YEPES/CENTRO DE ESTÉTICA BELLA FIORI LTDA
Rol
O-147-2020
Fecha
21 de octubre de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don Rafael Alfredo Yepes Alzate, colombiano, trabajador independiente, cédula de identidad para extranjeros N° 25.264.931-K, domiciliado para estos efectos en Huerfanos N°715, oficina 602, comuna y ciudad de Santiago, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, indebido o improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de quien señala sería su ex empleador la empresa CENTRO DE ESTÉTICA BELLA FIORI LTDA, RUT 76.417.139-k, representada legalmente de conformidad con el artículo 4° inciso primero del Código del Trabajo, por doña Kattia Nathalie Aguilera Pereira, de quien ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad Nº 11.972.217-9, ambos domiciliados en Manquehue Sur Nº 31, Local 53-57, comuna de Las Condes, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que expone. Sostiene que el 20 de Agosto de 2015, fue contratado bajo vínculo de subordinación y dependencia, en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, por la empresa CENTRO DE ESTÉTICA BELLA FIORI LTDA, ya individualizada, para desempeñarse como “estilista”. Ello según consta en el contrato de trabajo suscrito con la demandada, el que a la fecha de término era de naturaleza indefinida. Manifiesta que las labores como “estilista”, las desarrolla durante toda la vigencia de la relación laboral en el Salón de Belleza ubicado en Manquehue Sur Nº 31, Local 53-57, comuna de Las Condes, el cual tiene como nombre de fantasía “SK Studio Peluquería”. Manifiesta que la jornada de trabajo estaba distribuida de Lunes y Jueves de 10:00 a 20:00 horas, y Viernes, Sábados y Domingos de 11:00 a 21:00 horas, con intervalo de 60 minutos para colación y dos días libres a la semana. En relación a lo anterior, señala que regularmente su empleador alteraba la distribución de la jornada de trabajo convenida, intercambiando sus días libres durante la semana. Señala que la remuneración mensual ascendía a la suma de $1.215.880, de acuerdo al artículo 172 del Código del Trabajo. Remuneración compuesta de sueldo base mensual, gratificación legal y comisiones. Sostiene que el día Domingo 13 de Octubre de 2019, siendo aproximadamente las 11:10 horas, en circunstancias en las que se estaba preparando para comenzar su turno de trabajo, su jefe directo y administrador del Salón de Belleza, don Andrés Riffo, lo despidió verbalmente y sin invocar causa legal alguna, señalándole que debía retirare del local inmediatamente, lo cual lo dejó absolutamente desconcertado, en base a los años en que prestó servicios para la demandada, sin siquiera haber considerado un aviso previo, o alguna razón en definitiva de carácter legal. Así las cosas, y dada su incredulidad y nula reacción ante tal situación, don Andrés Riffo se alteró de sobremanera y comenzó a gritarle reiteradamente “¡Chao, chao, ándate!”, por lo que en definitiva se retira del local. Expresa que de todo lo anterior fueron testigos los demás trabaja
Fallo
Por estas razones y específicamente porque la primacía de la realidad establece que previo a existir vinculación de cualquier tipo entre las partes estas, voluntaria y libremente celebraron un contrato de naturaleza civil, regulado por el Código Civil en sus artículos 1915 y siguientes. Además, cumplieron, hasta el momento de su terminación, todas y cada una de las obligaciones que en virtud de él se celebraron, y no fue sino cuando la demandante buscó la forma de obtener un beneficio económico a costa de su representada acudiendo a la justicia, que desconoció este vinculo civil, los requisitos previamente pactados y expresamente aceptados, pretendió una supuesta relación laboral. Finalmente, es que la acción ordinaria laboral entablada NO es la vía idónea o actualmente exigible aplicable al caso de la demandante, el cual se rige por los estatutos civiles del ordenamiento jurídico. En otras palabras, no cabe aplicar el régimen contemplado para los trabajadores, puesto que este es del todo distinto, sustantiva y procedimentalmente. Por lo expuesto, pide tener por interpuesta la excepción señalada, declarando en definitiva que este tribunal es incompetente para conocer de materias netamente civiles o comerciales. Luego, contestando la demanda de juicio ordinario del Trabajo intentada contra su representado por Rafael Alfredo Yepes Alzate, colombiano, trabajador independiente, cédula de identidad para extranjeros N° 25.264.931-K, domiciliado para estos efectos en Huerfanos N°
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago SANTIAGO, VEINTIUNO DE OCTUBREDE DOS MIL VEINTE. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don Rafael Alfredo Yepes Alzate, colombiano, trabajador independiente, cédula de identidad para extranjeros N° 25.264.931-K, domiciliado para estos efectos en Huerfanos N°715, oficina 602, comuna y ciudad de Santiago, quien deduce demanda en procedimiento
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