1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CHICAHUAL/SERVICIOS AEROPORTUARIOS AEROSAN S.A

Rol

O-8853-2019

Fecha

20 de octubre de 2020

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Demanda Guillermo Enrique Chicahual Chicahual, cesante, con domicilio en Avenida Santa Lucia 232, oficina 41, comuna de Santiago, interpone demanda contra Servicios Aeroportuarios Aerosan S.A., con domicilio en Capitán Manuel Ávalos Prados números 1.656/1.720/1.860, comuna de Pudahuel. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el uno de octubre de 2012, en calidad de auxiliar de carga, a cambio de una remuneración ascendente a $676.326. El 24 de octubre de 2019 fue despedido por la causal prevista en la letra c) del número 1 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, vías de hecho, atribuyéndosele haber emitido comentarios racistas contra otro trabajador, provocando una discusión y amenazándolo con que le va a cortar el abdomen. Considera que los términos en los cuales ha sido planteada la carta implican una severa limitación a su derecho a defensa pues desconoce los hechos en virtud de los cuales fue despedido, evidenciándose una decisión unilateral y sin

Fundamentos

fundamentos por el empleador. Previas citas legales, solicita que se declare que: 1.- Su despido ha sido injustificado. 2. Se ordene el pago de: a) La indemnización sustitutiva de aviso previo por la sumo $676.326. b) La indemnización por siete años de servicio por la suma de $4.734.282. c) El incremento de un 100% previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo, es decir, una suma de $4.734.282, o lo que el tribunal determine. d) Feriado legal por el periodo comprendido entre 2018 y 2019 por la suma de $676.326.- e) 24 días de remuneración por el mes de octubre de 2019 por la suma de $486.955. f) Bono de pago de fin de año de sindicato por la suma de $150.000.- g) Costas. h) Incrementos legales conforme a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Contestación En la contestación, la demandada pide el rechazo de la demanda. Afirma que efectivamente ocurrieron los hechos señalados en la carta de despido, de modo que este es procedente. Enseguida, señala que el actor hizo uso de sus feriados, pues tomó en total 89 días de feriado entre octubre de 2012 a octubre de 2019, correspondiéndole en total 107 (7 x 15), lo que deja un saldo a su favor de 16 días. En tal sentido, conjuntamente con las remuneraciones que dice adeudadas, se le pagaron 17 días hábiles de feriado, correspondientes a $355.282, como figura en la liquidación de octubre de 2019. Indica, en fin, que nada se le debe por bono de sindicato. Se llamó a conciliación en su oportunidad, la que no prosperó, se fijaron los puntos de prueba, rindiéndose la ofrecida por las partes, se escuchó las observaciones que ésta les mereció y se cerró el debate para proceder a la dictación de la sentencia. CONSIDERANDO: Primero: Por no estar controvertido, según se dejó constancia en la audiencia preparatoria, se tiene por efectivo que el trabajador ingresó a prestar servicios el día uno de octubre del año de 2012, como auxiliar de carga, a cambio de una remuneración ascendente a $676.326. Segundo: Es asimismo efectivo que el demandante fue despedido el 24 de octubre de 2019, invocando su empleador la causal establecida en el artículo la letra c) del número 1 del artículo 160 del Código del Trabajo. La carta respectiva es, en lo pertinente, del siguiente tenor: “La situación transcurre el día 23 de octubre alrededor de las 14:00 horas en el sector de vestidores donde usted emite comentarios racistas en contra de su colega Sr. Alix Exavier, provocando una discusión entre ambos. Esta situación es presenciada por los trabajadores Sr. Víctor Canales Vera Rut: 13.071.684-9 y el Sr. Faniel Fenelon Rut: 24.948.390-7. Después de la discusión, en forma airada le lanza un candado, con intención de golpearlo, en dirección a la parte superior del cuerpo del Sr. Exavier. No tan solo queda ahí, usted insiste con el colega amenazándolo con que le va cortar el abdomen”. Tercero: En la audiencia preparatoria se convino que nada se adeudaba por remuneraciones. En cuanto al feriado, de los comproban

Fallo

por tanto, injustificado. Quinto: De esta forma, se produce el evento previsto en el inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo, por lo que el actor es acreedor de la indemnización dispuesta en el inciso cuarto del artículo 162 (sustitutiva de aviso previo), y la contemplada en el inciso segundo del artículo 163 (años de servicio), recargada ésta en un 80% según dispone la letra c) de dicho inciso primero, por no haberse justificado la causal. Sexto: La demás prueba no altera lo razonado. El contrato y anexos, y el comprobante de depósito de la remuneración de octubre de 2019, se refieren a cuestiones no debatidas. Los reportes de Abarca y Paredes son superados por las declaraciones prestadas en calidad de testigo, que ya fueron analizadas. Los absolventes no admitieron hechos perjudiciales. El acta de comparendo ante la Inspección del Trabajo contiene declaraciones unilaterales del actor, que no forman convicción. En fin, aquella parte de la exhibición de documentos no satisfecha por la demandada, referida a las liquidaciones de remuneraciones, denuncias relacionadas con el despido y libro de novedades, están en todo caso en línea con lo razonado y cualquier apercibimiento aplicable a ellas sobreabundaría en los mismos hechos. Séptimo: Aun resultando totalmente vencida la parte demandad, se le eximirá de costas por haber tenido motivo plausible para litigar. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 71 y siguientes, 160 y siguientes, y 45

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinte de octubre de dos mil veinte. VISTOS: Demanda Guillermo Enrique Chicahual Chicahual, cesante, con domicilio en Avenida Santa Lucia 232, oficina 41, comuna de Santiago, interpone demanda contra Servicios Aeroportuarios Aerosan S.A., con domicilio en Capitán Manuel Ávalos Prados números 1.656/1.720/1.860, comuna de Pudahuel. Expone habe

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