DELGADO/GOBIERNO REGIONAL DE TARAPACA
Rol
O-304-2020
Fecha
20 de octubre de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, de profesión Abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, domiciliado para estos efectos en Avenida Las Condes N° 11.380, Oficina 91, Comuna de Vitacura, Región Metropolitana en calidad de mandatario judicial, de doña ANDREA FRANCISCA DELGADO VIVANCO, chilena, divorciada, Ingeniera, cédula de identidad Nº15.084.593-9, domiciliada para estos efectos en El Carmen 203, Viña del Mar, Región de Valparaíso, viene en deducir demanda en Procedimiento de Aplicación General Laboral por Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra del GOBIERNO REGIONAL DE TARAPACÁ, Rol Único Tributario Nº 72.223.100-7, cuyo representante legal es don MIGUEL ÁNGEL QUEZADA TORRES, Intendente, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Arturo Prat N° 1099, Comuna de Iquique, Región de Tarapacá. Refiere que su representada comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 1 de agosto de 2013, a favor del Gobierno Regional de Tarapacá, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. La totalidad de labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento del despido del que fue víctima el 29 de febrero de 2020. En efecto, durante todo el tiempo que su representada desempeñó sus servicios a favor de la demandada, trabajó como: “Apoyo” del Departamento de Inversión, dependiente de la División de Presupuesto e Inversión Regional, del Gobierno Regional de Tarapacá, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Los cargos señalados son evidentemente habituales, no accidentales y genéricos en la organización jerárquica del Gobierno Regional de Tarapacá. Durante todo el periodo fue sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. En efecto, los contratos celebrados con la demandada constituyen una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponden a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”. En la especie, corresponde imputarle bajo el principio de la supremacía de la realidad la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como se expondrá más adelante. En efecto su representada durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, realizó numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo. En tal sentido, cabe indicar que la mandante nunca fue contratada como funcionario en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta;
Fallo
por tanto inaplicables las normas del Código del Trabajo o, al menos, no sería posible encuadrarlos en toda la normativa contenida en el Código del Trabajo, máxime, si como fue señalado por el Tribunal Constitucional en su considerando cuarto de Sentencia dictada en causa Rol Nº 2096-2011"la persona se compromete voluntariamente a realizar estos servicios, sin reclamos, ajustándose a los derechos y obligaciones que emanan precisamente de sus contratos a honorarios#. No podemos olvidar que la buena fe es un principio general del derecho, plenamente aplicable a las relaciones entre los particulares y el Estado. Desde esta dimensión , debemos agregar que, las personas contratadas a honorarios conocen desde un inicio la naturaleza y condiciones de su contratación, no requieren de concurso público para ser contratadas y en la gran mayoría de los casos perciben un honorario superior al que les correspondería si ingresaran a un cargo de carrera en calidad de titular, último grado de la planta respectiva. En relación a la supuesta nulidad del despido alegada por la demandante, señalando que durante todo el período trabajado, la demandada, Gobierno Regional de Tarapacá, no había enterado las cotizaciones de previsión social , señala en primer término, que dichas alegaciones resultan casi irrisorias y totalmente carentes de sustento en el contexto de la modalidad o calidad jurídica que ostentaba la demandante, ya que a vía ejemplar, desde el primer contrato suscrito entre las partes,
Texto Completo (Preview)
Iquique, veinte de octubre de dos mil veinte. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, de profesión Abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, domiciliado para estos efectos en Avenida Las Condes N° 11.380, Oficina 91, Comuna de Vitacura, Región Metropolitana en calidad de mandatario judicial, de doña ANDREA FRANCISCA DELGADO VIVANCO,
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