1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

HURTUBIA/PROMOTORA CMR FALABELLA S.A.

Rol

O-1438-2020

Fecha

20 de octubre de 2020

Materia

Despido injustificado, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se funda la causal informada dicen relación con el proceso de reestructuración y digitalización paulatino que se ha estado llevando a cabo, y que se continúa realizando, en la Empresa. Este proceso conlleva la racionalización de una parte de nuestros trabajadores, en especial el cargo de Ejecutivo de Captación, a fin de dar cumplimiento alplan de optimización de los recursos de la empresa. En efecto, debido a la modernización de los medios de captación de clientes, que se ha traducido en la utilización de tecnología digital para el proceso de apertura de tarjetas CMR, se ha tomado la decisión de reducir el número de colaboradores que desempeña dichas funciones de manera presencial, situación que ha llevado a la empresa a proceder a la terminación de su contrato de trabajo, (sic.) A pesar de no estar de acuerdo con sus despidos, decidieron NO acudir a la Inspección del Trabajo a presentar reclamo por despido injustificado. Además, con el objeto de recibir pronto pago de sus indemnizaciones, suscribieron finiquito ante notario el día 30 de enero de 2020. La demandada reconoció y pagó, en dicha oportunidad, las cantidades en dinero por concepto de indemnización por años de servicio y de aviso previo que se indica para cada una: Niolany Peral Lillo $ 10.612.028, y $ 1.516.004; y doña Natalia Hurtubia González $ 8.370.873, y $ 1.195.839.- Además, se pagaron otras prestaciones laborales respecto de lo que no existe controversia. Agrega que cada una de mis representadas efectuó la debida reserva de derecho en los finiquitos suscritos con el objeto de demandar las prestaciones que se especifican en el petitorio de esta demanda. Rechaza la causal y argumentos esgrimidos por la demandada para despedir a SUS representadas, el que consideramos improcedente y así solicita se declare. En efecto, en la especie, no existe ni ha existido causa legal para proceder al despido de los trabajadores que represento, en consecuencia, la medida sufrida carece de todo fundam

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece don Joaquín Silva Grille, abogado, en representación judicial de Niolany Peral Lillo y Natalia Verónica Hurtubia González, trabajadoras, domiciliadas para estos efectos en calle Monjitas N° 527 oficina 1006 comuna de Santiago, Región Metropolitana, quienes interponen demanda en procedimiento de aplicación general en contra de la sociedad PROMOTORA CMR FALABELLA SA., entidad dedicada al giro de su denominación, representada en los términos del artículo 4° del Código del Trabajo por don Claudio Bragado de la Fuente, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en Moneda 970, comuna de Santiago, piso 18, Santiago, Región Metropolitana, en atención a las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que a continuación expone: Fecha de inicio de la relación laboral, remuneración y funciones: La fecha inicio de la relación laboral, la fecha de término de la misma y la última remuneración mensual percibida por mis representadas antes del despido, y que fue reconocido por la demandada en la carta de despido, es lo que se indica a continuación para cada una: Niolany Peral Lillo, 06 de junio de 2013, y $1.516.004 y Natalia Verónica Hurtubia González 01 de mayo de 2013, y $ 1.195.839 Señala que fueron contratadas para cumplir sus funciones de ejecutiva de captación en la sucursal de la demandada ubicada en calle O’Higgins N° 1150, comuna de San Felipe V Región, y fueron despedidas el día 14 de enero de 2020, a través de comunicación escrita, en virtud de la causal de término del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa. El fundamento de hecho del despido en ambos casos es el mismo. La carta de despido expresa lo siguiente: “Los hechos en que se funda la causal informada dicen relación con el proceso de reestructuración y digitalización paulatino que se ha estado llevando a cabo, y que se continúa realizando, en la Empresa. Este proceso conlleva la racionalización de una parte de nuestros trabajadores, en especial el cargo de Ejecutivo de Captación, a fin de dar cumplimiento alplan de optimización de los recursos de la empresa. En efecto, debido a la modernización de los medios de captación de clientes, que se ha traducido en la utilización de tecnología digital para el proceso de apertura de tarjetas CMR, se ha tomado la decisión de reducir el número de colaboradores que desempeña dichas funciones de manera presencial, situación que ha llevado a la empresa a proceder a la terminación de su contrato de trabajo, (sic.) A pesar de no estar de acuerdo con sus despidos, decidieron NO acudir a la Inspección del Trabajo a presentar reclamo por despido injustificado. Además, con el objeto de recibir pronto pago de sus indemnizaciones, suscribieron finiquito ante notario el día 30 de enero de 2020. La demandada reconoció y pagó, en dicha oportunidad, las cantidades en dinero por concepto de indemnización por años de servicio y de aviso previo que se indica para cada una: Niolany

Fallo

Por lo expuesto, sostengo que los fundamentos fácticos del despido, no cumple con el estándar legal de especificación de los hechos contenido en el artículo 454 número 1 del Código del Trabajo en dos dimensiones: 1) Ausencia de causa: La carta no indica la causa y/o motivo de la decisión patronal. En efecto, no se explican en la carta a qué “proceso de modernización” se refiere, cuándo se inició y cómo ello incide en el despido de mis representadas, lo que resulta relevante si se considera que el cargo no ha sido eliminado dado que actualmente aún existen trabajadores que cumplen igual función. 2) Ausencia de resultado: La carta, tampoco indica cuál es el efecto que produce las necesidades de la empresa, salvo señalar que provoca el despido. Indica que esta alegación, dice relación con la imposibilidad de asumir una defensa debida, pues precisamente, la necesidad de la empresa para despedir debe tener un antecedente o causa, que debe predicar la objetividad que justifique adoptar tal decisión, no bastando con alegar, como se pretende, las genéricas menciones dadas en la carta de despido, dejando al trabajador enfrentado sólo a circunstancias que dependen de la discrecionalidad del patrón. Menciona que la genérica mención a las necesidades alegadas sólo tiene su fuente en la voluntad del empleador y no en factores externos que la justifiquen, por lo que el despido es en todo improcedente. Lo dicho ya ha sido debatido y resuelto por la Excma. Corte Suprema en sede de unifica

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinte de octubre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS, Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece don Joaquín Silva Grille, abogado, en representación judicial de Niolany Peral Lillo y Natalia Verónica Hurtubia González, trabajadoras, domiciliadas para estos efectos en calle Monjitas N° 527 oficina 1006 comuna de Santiago, Región Metropolitana, quie

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