2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CHACÓN/ILTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ

Rol

O-7091-2019

Fecha

20 de octubre de 2020

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos expresamente. Controvierte lo siguiente: 1. La efectividad que el tribunal es competente para conocer de este juicio. 2. La efectividad de haber existido relación de subordinación y dependencia de carácter laboral regida por el Código del trabajo entre la demandante y la I. Municipalidad de Maipú. En especial, la no existencia de una jornada de trabajo obligatoria y la inexistencia de una jefatura directa que contenga el poder de mando y el deber de obediencia en los términos del Código del Trabajo. 3. La fecha de inicio y termino de la prestación de los servicios 4. La efectividad de existir continuidad en los servicios prestados. 5. La efectividad que se haya despedido a la actora, en forma verbal y sin causa legal. 6. La efectividad de las funciones de la demandante y naturaleza de las mismas y que estas eran permanentes, habituales, y que la relación se llevó a cabo fuera del marco legal de la Ley 18.883, artículo 4, haciendo aplicable en este caso, el derecho laboral y Código del Trabajo en toda su extensión 7. La efectividad de la existencia de una remuneración y su monto, toda vez que la contraprestación en dinero era contra la emisión de la respectiva boleta de honorarios, según lo estipula el propio contrato de honorarios celebrado libremente por las partes, emitiéndose las últimas boletas de honorarios por un monto bruto de $432.630.- 8. La efectividad que la I. Municipalidad de Maipú, estaba obligada al pago de cotizaciones previsionales a la demandante. 9. La efectividad de adeudarse prestaciones laborales. La actora prestó servicios ESPECIFICOS, contenidos en el marco de programas o proyectos específicos, tal como lo autoriza el art. 4° inc.2°de la ley 18.883, tratándose de cometidos funcionarios. Conforme lo anterior, queda de manifiesto la inexistencia de una prestación de servicios bajo subordinación y dependencia. Los pagos por los servicios realizados, por su parte, se efectuaban previa presentación de las boletas de honorarios pertinentes.

Fundamentos

Considerando: PRIMERO: Que comparece don GABRIEL MILLA GUERRERO, abogado, en representación de doña MARÍA CAROLINA CHACÓN SEPÚLVEDA, auxiliar de aseo, domiciliada para estos efectos en Compañía de Jesús Nº1390, oficina 1403, comuna de Santiago, quien interpone demanda en procedimiento ordinario, por reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, indebido o improcedente, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones adeudadas en procedimiento de aplicación general, en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ, representada por su alcaldesa doña CATHY BARRIGA GUERRA, ambos domiciliados en Av. Cinco de Abril N°0260, Comuna de Maipú, Ciudad de Santiago. Con fecha 01 de abril de 2016, comenzó a trabajar para la Ilustre Municipalidad de Maipú. La función que desempeñó es la de cortadora en el departamento de aseo y ornato de la Municipalidad de Maipú, tenía que limpiar desde la vereda hasta la cuneta, se sacaba pasto y tierra, usando pala, escobillón, máquina de cortar y barre hojas, en distintos puntos de la Comuna de Maipú, eran trasladadas en camioneta desde la dirección de Aseo y Ornato a los distintos puntos donde debían limpiar, todo esto era realizado en cuadrillas de 10 personas. Su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 08:30 am hasta las 17:30 horas. Su remuneración, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo era de $512.450. (quinientos doce mil cuatrocientos cincuenta pesos) imponibles. Con fecha 18 de agosto de 2019 cuando su representada fue a dejar su licencia médica por una epicondilitis severa en el brazo derecho, la secretaría doña Atalía le mostró el computador donde aparecía que su representada estaba desvinculada por incumplimiento de contrato y la derivó a recursos humanos, donde solicitó toda su documentación. Sumado a lo anterior, su representada recibió en su domicilio carta certificada con acta de notificación de término de contrato a honorarios, la que señala lo siguiente: “ACTA DE NOTIFICACIÓN EN Maipú, 16 de agosto de 2019, notifico a doña MARIA CAROLINA CHACÓN SEPÚLVEDA, cédula de identidad N°13.467.932-8, quien de acuerdo a lo informado por el Director de Aseo, Ornato y Gestión Ambiental (S), y que cuenta con V° B° de la Administradora Municipal, deja de prestar servicios a HONORARIOS en la I. Municipalidad de Maipú, a contar del 01 de septiembre del año 2019. Lo anterior, en relación a la cláusula DECIMA del Contrato de Honorarios, que indica: Incumplimiento del contrato: “El incumplimiento del prestador de cualquiera de las obligaciones pactadas mediante el presente contrato implicará la terminación inmediata de éste, sin aviso previo, bastando para estos efectos que el Alcalde o Administrador Municipal, a través de la Subdirección de Recursos Humanos lo notifique personalmente o envíe carta certificada al efecto, al domicilio que el prestador registre en el presente instrumento, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que la Municipalidad deba ejercer por lo

Fallo

fallo que declara la existencia de la relación laboral. En definitiva, solicita: • Que, según los antecedentes expuestos por esa parte, y de los propios manifestados por la demandante, se advierte como absolutamente imposible que esta se haya desempeñado para mi representada como trabajador bajo un vínculo de subordinación y dependencia sujeto a las reglas de nuestra legislación laboral como tampoco al Estatuto Administrativo en calidad de funcionario público. • Que la relación laboral es inexistente, y que además la vinculación contractual ha sido sancionada por actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, cuya nulidad o ineficacia no ha sido solicitada y que ello además es de conocimiento de los tribunales civiles. • Que la vinculación entre los litigantes lo fue a través de contratos a honorarios válida y legalmente suscritos y oportunamente cumplidos, constituyéndose éstos en el único estatuto que regía sus relaciones para todos los efectos legales. • Que nadie puede aprovecharse de su propio acto para interpretar a su beneficio convenios libremente suscritos y ejecutados sin pasar a llevar principios básicos de equidad. • Que con el mérito de los argumentos desarrollados en el cuerpo de esta presentación puede manifestarse que la discusión sometida a la decisión del Tribunal ya ha sido largamente resuelta por el más alto Tribunal de la República en el sentido que la naturaleza jurídica de la vinculación que unió al actor con la entidad Edilicia, se encuen

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiuno de octubre de dos mil veinte. Vistos, Oídos y Considerando: PRIMERO: Que comparece don GABRIEL MILLA GUERRERO, abogado, en representación de doña MARÍA CAROLINA CHACÓN SEPÚLVEDA, auxiliar de aseo, domiciliada para estos efectos en Compañía de Jesús Nº1390, oficina 1403, comuna de Santiago, quien interpone demanda en procedimiento ordinario, por reconocimiento de relación labor

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