Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

BITRÁN CON INVERSIONES DHARMA SPA

Rol

O-63-2020

Fecha

20 de octubre de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece doña JAEL BITRÁN BECERRA, cirujano dentista, domiciliado para estos efectos en calle Antonio Varas N°303, oficina 603 comuna de Providencia, interponiendo demanda por despido indirecto, nulidad del despido, pago de indemnizaciones y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleador INVERSIONES DHARMA SPA, en adelante CLÍNICA ESTÉTICA DHARMA SPA, del giro de su denominación, representado legalmente por doña ADRIANA DEL CARMEN ZÚÑIGA VALDIVIA y/o FELIPE ANDRES DÍAZ CONEJERA, desconoce profesión u oficio, todos con domicilio en calle ibieta N°0176, comuna y ciudad de Rancagua. Señala que ingreso a prestar servicios para la demandada con fecha de 1 de mayo del 2019, bajo subordinación y dependencia, para desempeñar las funciones el Director Técnico en las dependencias de la demandada. En la práctica, su funciones comenzaron el día 01 de junio de 2019 y sus labores habituales eran estar a cargo del área de estética facial, en jornada de trabajo, que según su contrato, era de 45 horas semanales, de lunes a viernes de 09:00 a 19:00 horas, según las necesidades de la empresa. En la práctica su jornada era los días miércoles de 10:00 a 18:00 horas, los días jueves de 10:00 a 19:00 horas y los días viernes de 14:00 a 19:00. Los días lunes y martes, en su calidad de director técnico, debía trabajar desde su hogar, efectuando labores de inventario clínico, manejar las redes sociales de la clínica, realizar videos y publicidad por las redes sociales. Agrega que su remuneración mensual, según su contrato de trabajo, estaba compuesta por un sueldo base de un $1.300.000, mas gratificación legal garantizada por las suma de $119.146, asignación de colación por $30.000 y asignación de movilización por $100.000. En definitiva, su remuneración mensual ascendía a un total $1.549.146.- para todos los efectos legales. Hace presente que se encuentra afiliada a AFP Cuprum, Isapre Colmena y AFC. Refiere que debido a los incumplimientos de su ex

Fundamentos

fundamentos de hecho en los cuales se basan la causal indicada y que esta descrita en la carta de aviso enviada a su ex empleador es la siguiente: Luego de hacer referencia los inconvenientes que ha debido soportar por lo incumplimientos de su ex empleador y la normativa aplicable, en definitiva solicita declarar el término de la relación laboral por la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo y se condene al demandado a pagarle las siguientes prestaciones: 1.- $1.549.146.- por concepto de indemnización por falta de aviso previo. 2.- $1.549.146.- correspondiente a la remuneración del mes de diciembre de 2019 3.- $582.477.- correspondiente a feriado proporcional equivalente a 11.28 días. 4.- Cotizaciones previsionales, de salud y seguridad social correspondiente a los meses de mayo a diciembre 2019, en base a una remuneración mensual de $1.549.146.- 5.-Remuneraciones y cotizaciones previsionales desde la fecha del despido, esto es desde el 13 de enero del 2020, hasta su convalidación de acuerdo a la ley. 6.- Intereses y reajustes legales 7.- Todo, con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que, con fecha 12 de marzo de 2020, se celebró la audiencia preparatoria decretada en autos, instancia a la que no compareció la parte demandada Inversiones Dharma SPA- Clínica Estética, representada legalmente por Adriana del Carmen Zúñiga Valdivia y/o Felipe Andrés Díaz Conejera, pese a estar notificado de manera personal don Felipe Andrés Díaz Conejera. Atendida la situación de rebeldía de la parte demandada el Tribunal tuvo por frustrado el llamado a conciliación. El Tribunal fijó los siguientes hechos a probar: 1.- Efectividad que entre la demandante y Clínica Estética Inversiones Dharma SPA, existió relación laboral en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, fecha inicio y término y funciones. Hechos y circunstancias. 2.- En su caso remuneración pactada, rubros que la componían y las efectivamente percibidas por la demandante, durante los tres últimos meses íntegramente servidos. Hechos y circunstancias. 3.- En su caso, efectividad que las cotizaciones previsionales, de salud y seguridad social de la demandante se encuentran íntegramente declaradas y pagadas por todo el tiempo que duró la relación laboral. Hechos y circunstancias. 4.- Causa de la terminación de los servicios, hechos que la constituyen, fecha y demás circunstancias. 5.- Efectividad que la demandante cumplió con las formalidades del despido indirecto. Hechos y circunstancias. 6.- Efectividad de las remuneraciones correspondiente al mes de diciembre de 2019 de la demandante se encuentran íntegramente pagadas: Hechos y circunstancias. 7.- Efectividad que la demandante hizo uso del feriado reclamado o en su caso si éste le fue compensado en dinero al término de la relación laboral. Hechos y circunstancia. TERCERO: Que, con fecha 09 de julio de 2020, se llevó a efecto la audiencia de juicio, oportunidad en la cual la parte demandante incorporó la siguiente prueba

Fallo

fallo de unificación de jurisprudencia dictado en causa Rol N° 4.299-2014 de dieciocho de diciembre de dos mil catorce, resulta aplicable al caso de autos la sanción establecida en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que se acogerá la demanda en esa parte, ordenando el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de envío al trabajador de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas. DÉCIMO TERCERO: Que, por último, no habiéndose acreditado el pago de las demás prestaciones que se cobran en la presente causa, se acogerá la demanda en relación a ellas. DÉCIMO CUARTO: Que, no se hace lugar a los apercibimientos solicitados, toda vez que los hechos han quedado mejor y suficientemente acreditados con las facultades ejercidas por el Tribunal y la prueba analizada. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto, además lo dispuesto en los artículos 41, 54, 67, 73, 160 N° 7, 162, 163, 168, 171, 172, 445, 446 a 459 del código del Trabajo y 1698 del Código Civil, se declara: I.- Que SE HACE LUGAR a la demanda intentada JAEL BITRÁN BECERRA, en contra de INVERSIONES DHARMA SPA, representado legalmente por doña ADRIANA DEL CARMEN ZÚÑIGA VALDIVIA y/o FELIPE ANDRES DÍAZ CONEJERA, todos ya individualizados, en cuanto se declara que la demandada ha incumplido gravemente las obligaciones que le imponía el contrato de t

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Rancagua, veinte de octubre de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece doña JAEL BITRÁN BECERRA, cirujano dentista, domiciliado para estos efectos en calle Antonio Varas N°303, oficina 603 comuna de Providencia, interponiendo demanda por despido indirecto, nulidad del despido, pago de indemnizaciones y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleador INVERSIONES DHARMA SPA, e

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