MINISTERIO PUBLICO C/ MICHELL DAYANA JAIMEZ GUERRERO
Rol
O-212-2020
Fecha
22 de septiembre de 2020
Materia
TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS (ART. 3).
Resultado
No especificado
Hechos
hechos descritos constituyen el delito consumado, de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al artículo 1, ambos de la Ley Nº 20.000 y en que atribuye a los acusados responsabilidad como autores del ilícito. El persecutor penal refiere en su acusación que no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal y pide se apliquen las siguientes penas: Respecto del acusado PEDRO ANTONIO ACHICANOY MORA, se le condene a la pena de 12 años de presidio mayor en su grado medio, multa de 200 Unidades Tributarias Mensuales; Con relación a la acusada MICHELL DAYANA JAIMEZ GUERRERO, se le condene a la pena de 6 años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 100 Unidades Tributarias Mensuales. Además, respecto de ambos, pide se les impongan las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena, así también el comiso de las especies detalladas en el líbelo acusatorio y dineros incautados debidamente reajustados en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley N° 20.000. Asimismo, se les condene al pago de las costas según lo prescrito en los artículos 24 del Código Penal y 45 y siguientes del Código Procesal Penal. Por último, en conformidad al artículo 17 de la Ley N° 19.970, se ordene la toma de muestras biológicas para la incorporación de la huella genética a los registros respectivos. TERCERO: Alegatos de apertura. Que, en su apertura, el Ministerio Público, expuso, en síntesis, que, estamos frente a una investigación conforme a la Ley N° 20.000 en que se usa un agente encubierto y Pedro Achicanoy intentaba ingresar 2 envíos de droga desde Tacna Perú hasta Santiago y toma previamente contacto con un agente encubierto y su actuación en la causa tiene por objeto ingresar droga al país. Dayana colabora guardando la droga y su madre tenía un restaurant y la prueba de cargo, declaración del agente en
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización del tribunal e intervinientes. Que el día diecisiete de septiembre del año en curso, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, compuesto por sus jueces don SALVADOR ANDRÉ GARRIDO ARANELA, quien presidió la audiencia; don MARIO ANDRÉS REYES TROMMER y don GONZALO RODRIGO BRIGNARDELLO CRUZ, se dio inicio a la audiencia de juicio oral en la causa RIT N° 212-2 2 y RUC N° 2 53943-1, seguida en contra de los acusados MICHELL DAYANA JAIMEZ GUERRERO, cédula de identidad extranjera Nº 25.222.140-9, de nacionalidad colombiana, nacida el 1 de diciembre del año 2000 en Zarzal, Valle, Colombia, 19 años de edad, de estado civil soltera y de ocupación trabajadora de un restaurante, domiciliada y apercibida conforme lo dispone el artículo 26 del Código Procesal Penal en calle Las Palmas III, Las Palmas Nº 16 de Arica, representada por el defensor penal privado don ADOLFO OBREQUE BESARES, domiciliado en calle Arturo Prat N°391, oficina 41 de Arica y, asimismo, en contra de PEDRO ANTONIO ACHICANOY MORA, de nacionalidad colombiana, con pasaporte N° 12994896, nacido en Colombia el día 7 enero 1969, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación trabajador en casas y bienes raíces en Colombia, domiciliado y apercibido conforme lo dispone el artículo 26 del Código Procesal Penal en Calle Chacabuco Nº 662, segundo piso de Arica, representado por la abogada defensora penal privada doña SOFÍA MAKAUS BRAVO, con domicilio en calle Chacabuco N° 662 de Arica. El Ministerio Público estuvo representado por el fiscal adjunto don BRUNO HERNÁNDEZ TUÑÓN, con domicilio en calle Manuel Rodríguez 363 de la ciudad de Arica. SEGUNDO: Acusación fiscal. Que el Ministerio Público dedujo acusación en los siguientes términos: “En operación investigación denominada policialmente, “Le Prince”, en la cual en base a información proporcionada por una colaboración eficaz y diligencias efectuadas por un Agente encubierto, previamente autorizado por el Fiscal del Ministerio Público, junto a seguimientos por parte de funcionarios de la BRIANCO Arica, se pudo establecer la participación de un sujeto de nacionalidad colombiana identificado como Pedro ACHICANOY MORA, quien se encontraba en la ciudad de Arica, el cual coordinaba el ingreso de una importante cantidad de droga al territorio nacional proveniente desde la ciudad de Tacna, Perú. Es así que el Agente Encubierto toma contacto con Pedro ACHICANOY MORA, con fecha 13 de Enero del 2020, en el restaurant “Shop Dog” del Mall de Arica, donde ACHICANOY MORA, le ofrece trasladar droga hacia la ciudad de Santiago, luego de esto mantienen distintas conversaciones para el traslado de la sustancia, fijando una segunda reunión en el sector de la Plaza Colón, donde le indica que con fecha 14 de Enero, se haría la entrega de la sustancia ilícita. Por lo anterior personal policial, mantiene una vigilancia a Pedro ACHICANOY MORA; por lo que con fecha 14 de Enero del 2020 a eso de las 10.20 hor
Fallo
fallo se encuentra en el rango legal para la modalidad que se decretará, de modo que se le sustituirá la pena impuesta por la de libertad vigilada intensiva, de acuerdo al artículo 15 bis letra b) de la citada ley, por el mismo período de tiempo de condena, manteniendo las obligaciones que regula el artículo 17 Ter de la misma Ley. En cuanto a la situación de Pedro Antonio Achicanoy Mora, se ha acreditado suficientemente, con el informe de situación migratoria de extranjero, remitido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que es extranjero y que se encuentra de manera irregular, por lo que no tiene residencia legal en Chile. Es así, que en virtud de lo analizado precedentemente y que la pena a imponer, no superará los cinco años de privación de libertad, por lo que resulta aplicable en este punto, la imposición de una pena sustitutiva a la privativa de libertad, establecida en el artículo 34 de la Ley N° 18.216, es decir, la expulsión del territorio nacional a su país de origen. Además, el tribunal cumplió con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley N° 18.216, considerando igualmente la prueba documental acompañada por la defensa en la oportunidad procesal del artículo 343 del Código Procesal Penal, así como el informe remitido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública. DECIMOOCTAVO: Comiso. Que respecto del comiso solicitado, se debe tener en consideración lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal y es por ello que se ordenará el comiso de tod
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Arica, veintidós de septiembre de dos mil veinte. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización del tribunal e intervinientes. Que el día diecisiete de septiembre del año en curso, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, compuesto por sus jueces don SALVADOR ANDRÉ GARRIDO ARANELA, quien presidió la audiencia; don MARIO ANDRÉS REYES TROMMER y don GONZALO RODRIGO BRIGNARD
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