Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

RODRÍGUEZ/FUNDACION EDUCACIONAL CHUQUICAMATA

Rol

T-35-2020

Fecha

21 de octubre de 2020

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Daño moral, Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que a folio N° 1 comparece Rodrigo Andrés Arismendi Oliden, abogado, cedula de identidad Nº 15.014.555-4, domiciliado en calle Ramírez 1861 oficina 306 de la ciudad de Calama, en representación de doña MARIA ANGÉLICA RODRÍGUEZ PÉREZ, chilena, casada, cesante, cedula de identidad Nº 8.585.330-9, con domicilio en Av. Pedro de Valdivia Nº 637 de Calama, deduciendo en lo principal denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones en contra de la FUNDACIÓN EDUCACIONAL CHUQUICAMATA, Rut: 72.747.300-9, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente para estos efectos, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4° del Código del Trabajo, por doña Sandra Samuel Sánchez, chilena, desconozco estado civil, Rectora, cedula de identidad nº 10.633.535-4, ambos con domicilio en calle Jorge Alessandri Rodríguez Nº 1290, sector Peuco de esta ciudad. Funda su pretensión en los siguientes antecedentes de hecho y derecho que se exponen y transcriben en lo pertinente. I.- Antecedentes de la relación laboral. a) Extensión de la relación Laboral. Señala que su representada comenzó a prestar servicios para la demandada a partir del día 01 de diciembre de 2015, desempeñándose como Jefe del Área Formación y Convivencia Escolar, labor que desempeñó hasta el día del despido, esto es, el 12 de diciembre de 2019. b) Naturaleza y condiciones contractuales de los Servicios Prestados. La naturaleza del contrato de trabajo al momento del despido, era de carácter indefinido. La última remuneración mensual para efectos indemnizatorios asciende a la cantidad de $ 3.337.889.- II.- Antecedentes del despido. En este acápite refiere que con fecha 12 de diciembre del año 2019, su representada fue solicitada en la oficina de la Rectora de la Fundación Educacional Chuquicamata señora Sandra Samuel, quien se encontraba acompañada en ese momento del señor Director de RR.HH. don Rodrigo Garrido, este último le comunico

Fundamentos

fundamentos que sindica como de hecho y derecho, asilando el carácter de trabajador de confianza en el hecho de desarrollar las funciones de Jefe del Área de Formación y Convivencia Escolar de nuestro Establecimiento Educacional. En este sentido, afirma que de la carta transcrita, en lo medular establece que la causal de despido correspondiente al artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo, esto es por decisión unilateral del empleador, obedece principalmente al estatus que ocupa el trabajador en el interior del colegio, como “trabajador de exclusiva confianza”, y explicando que ello se debería principalmente, a que este último tenía la obligación de implementar políticas de formación y convivencia escolar, y que siendo materias de relevancia en el plan educacional de nuestro país, ello argumentaría tal calidad de confianza. Situación que, en todo caso, en su concepto, no tiene ningún asidero con la realidad, atendida circunstancia de que su representada no tenía la calidad de trabajadora de exclusiva confianza, término que no ha sido definido por nuestra legislación, pero que reviste exigencias para su aplicación en cuanto, el trabajador debe contar facultades de administración y representación del empleador, adoptando decisiones sobre la buena marcha en este caso del colegio, respecto de las cuales su representado carecía de tales facultades, y que en los hechos, la prestación de los servicios se limitaba a situaciones internas, no obligando en ningún caso el patrimonio ni la dirección del establecimiento, todo lo cual recaía en la señora Rectora Sandra Samuel. Lo cierto, es que el empleador Colegio Chuquicamata esconde detrás de esta causal, son las verdaderas razones por las cuales fue despedida la señora Rodríguez, todo lo cual se circunscribe a actos de grave discriminación y hostigamiento que apuntan directamente a la rectora Samuel. Señala que su representada, en la especie no tenía el cargo de Jefe de Formación y Convivencia Escolar, sino que el de Directora de Formación y Convivencia Escolar, situación que resulta pertinente subrayar, atendida circunstancia de que las responsabilidades distaban en uno u otro caso. Respecto de su representada en el desarrollo de sus funciones, que estaba principalmente a cargo de liderar el trabajo de los Orientadores de Enseñanza básica y media, trabajar en conjunto con las Psicólogas de Enseñanza Básica y Media, y de tener en cargo las Coordinaciones de la Unidad Co-Curricular y la Coordinación de Seguridad Escolar, por lo tanto el campo de acción es más acotada según su descripción de cargo. Enfatiza que respecto a la descripción del cargo, dado que el campo de acción de su representada era bien acotado, y esta última situación se daba principalmente por que la señora rectora del establecimiento, siempre adoptó una postura de invisibillizar a su representada, quien no era llamada a contribuir en las reuniones de dirección ni en la toma de decisiones sobre materias propias de sus atribuciones,

Fallo

Por tanto, no revistiendo su representada de los requisitos necesarios para ser considerado una trabajadora de exclusiva confianza, conforme lo expuesto, no puede sino concluirse que el despido del que fue víctima es improcedente. Es del caso señalar también, de que a pesar que el contrato de trabajo de su representada señala expresamente la calidad de trabajadora de confianza, lo cual no se manifiesta en la realidad y la manera en que se materializaba la prestación de los servicios en el colegio, cuyo campo de acción era bastante más limitado como aparece en la carta en comento e inclusive en la descripción de cargo, dado que las decisiones siempre recayeron en Sandra Samuel, quien no tomaba en consideración en ningún caso las opiniones de la señora Rodríguez, y ello respondería a la escasa o nula valoración en el cargo que detentaba, porque no estuvo de acuerdo en muchas decisiones que producirían efectos en el alumnado y apoderados, las cuales las consideraba arbitrarias y de manera abierta las representaba, lo cual al parecer no habría gustado a Rectoría. Recalca que su campo de acción era bastante más acotado, y ello en razón de que su representada en el desarrollo de sus funciones, estaba principalmente a cargo de liderar el trabajo de los Orientadores de Enseñanza básica y media, trabajar en conjunto con las Psicólogas de Enseñanza Básica y Media, y de tener en cargo las Coordinaciones de la Unidad Co-Curricular y la Coordinación de Seguridad Escolar, y que por lo tant

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Calama, veintiuno de octubre de dos mil veinte. VISTO: Que a folio N° 1 comparece Rodrigo Andrés Arismendi Oliden, abogado, cedula de identidad Nº 15.014.555-4, domiciliado en calle Ramírez 1861 oficina 306 de la ciudad de Calama, en representación de doña MARIA ANGÉLICA RODRÍGUEZ PÉREZ, chilena, casada, cesante, cedula de identidad Nº 8.585.330-9, con domicilio en Av. Pedro de Valdivia Nº 637 de

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