4º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

C/ CRISTOPHER EDUARDO CORTÉS MARCHANT

Rol

O-29-2018

Fecha

21 de septiembre de 2020

Materia

PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, MUNICIONES Y OTROS SUJETAS A.

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos materia de este juicio son los que siguen: “Que el día 09 de marzo de 2015, a las 12.20 horas aproximadamente, en la intersección avenida Cardenal José María Caro con Puente Los Carros, comuna de Santiago, el acusado ya individualizado fue sorprendido portando 05 cartuchos para pistola calibre 9MM, sin percutir, marca Luger CBC, con bala encamisada, no teniendo el acusado autorización para portar o tenencia de las mismas.” MARIA ALEJANDRA CUADRA GALARCE Juez Presidente Fecha: 21/09/2020 12:27:15 ISABEL PAULINA ESPINOZA MORALES Juez Redactor Fecha: 21/09/2020 12:47:22 BXCBRJLQKC LAURA ANDREA ASSEF MONSALVE Juez Integrante Fecha: 21/09/2020 20:17:02 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 6 de septiem bre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S alas y G óm ez restar 2 horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl 2 A juicio del Ministerio Público, estos hechos son constitutivos del delito de porte de municiones, previsto y sancionado en los artículos 9º inciso segundo y 2º letra c), ambos de la ley 17.798 de Control de Armas, en grado de desarrollo consumado. Atribuye al acusado participación en calidad de autor de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal, y refiere además que no concurren circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal. Por ello, solicitó que se le imponga la acusado la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, comiso de las especies incautadas, sanciones accesorias legales y costas del juicio. Tal acusación fue expuesta por dicho interviniente en su alegato de apertura, señalando que tal y como se dio lectura a los hechos consignados en el auto de apertura, esto ocurrió en marzo del año 2015, a eso del medio día. En virtud de un procedimiento policial, se fisca

Fundamentos

considerandos precedentes, la prueba principal rendida en juicio, consistió en la declaración de los funcionarios de Carabineros que llevaron a cabo el procedimiento de control de identidad del acusado, motivados únicamente por la circunstancia de haber observado desde cierta distancia que dos individuos se encontraban manipulando un cigarrillo que les pareció correspondía a cannabis sativa. Que, sólo de la circunstancia de haber divisado los funcionarios policiales a dos hombres manipulando un cigarrillo que les pareció era de marihuana, no pudo emanar el indicio de la comisión de una presunta falta, más si se considera que por esa observación no podían constatar que el contenido de dicho cigarrillo era efectivamente cannabis sativa, y por consiguiente, lo que vieron los funcionarios policiales fue a dos personas que se prestaban a fumar, comportamiento que -precisamente desde una perspectiva ex ante- carece de la relevancia asignada, toda vez que tratándose de una conducta absolutamente neutra (bien pudo haber sido tabaco), no se advierten elementos precisos referidos a la comisión de algún delito, por lo que ésta sola circunstancia dista de satisfacer los presupuestos que exige el artículo 85 del Código Procesal Penal para realizar el control de identidad, máxime si a la fecha de los hechos, la ley demandaba la existencia de dos indicios o más para habilitar el actuar de los funcionarios. Que cabe considerar que este tribunal debe no sólo apegarse estrictamente a los presupuestos legales que rigen una determinada institución, sino que además se encuentra en la obligación de hacer una aplicación estricta y restringida de las facultades que pudieren vulnerar derechos constitucionales, como los que en este proceso se han esgrimido como conculcados. En efecto, en lo atingente a la garantía constitucional MARIA ALEJANDRA CUADRA GALARCE Juez Presidente Fecha: 21/09/2020 12:27:15 ISABEL PAULINA ESPINOZA MORALES Juez Redactor Fecha: 21/09/2020 12:47:22 BXCBRJLQKC LAURA ANDREA ASSEF MONSALVE Juez Integrante Fecha: 21/09/2020 20:17:02 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 6 de septiem bre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S alas y G óm ez restar 2 horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl 10 del debido proceso, el cumplimiento de la ley y el respeto a los derechos garantizados por la Constitución Política de la República no conforman aquello que los jueces están llamados a apreciar libremente, sino que configuran presupuestos de legitimidad para la emisión de cualquier pronunciamiento sobre el caso sometido a su consideración. Que, lo anterior es así porque "sólo la verdad obtenida con el respeto a esas reglas básicas constituidas por los derechos fundamentales puede estimarse como jurídicamente válida. Lo

Fallo

por tanto, lo verdadero sólo en cuanto sea parte de lo justo. Si ello es así - y así parece ser los derechos fundamentales delimitan el camino a seguir para obtener conocimientos judicialmente válidos. Los obtenidos con vulneración de tales derechos habrán, en todo caso, de rechazarse: no es sólo que su "verdad" resulte sospechosa, sino que ni siquiera puede ser tomada en consideración". (Vives Antón: "Doctrina constitucional y reforma del proceso penal", Jornadas sobre la justicia penal, citado por Jacobo López Barja de Quiroga en "Tratado de Derecho procesal penal", Thompson Aranzadi, 2004, página 947). Que semejante comprensión de los intereses en juego en la decisión de los conflictos penales y la incidencia del respeto de las garantías constitucionales involucradas en la persecución, tiene su adecuada recepción en el inciso 3° del artículo 276 del Código Procesal Penal que dispone, -en lo relativo a la discusión planteada en autos-, que el "juez excluirá las pruebas que provienen de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías constitucionales", como también se verificó en este caso. Luego, estimándose que el control de identidad efectuado al acusado y a su acompañante fue una diligencia con desapego a lo dispuesto en el artículo 85 del Código Procesal Penal y al artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, únicamente cabe concluir que todo lo que se derivó de aquel c

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1 CUARTO TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO RIT 29-2018 RUC 1500234966-0 Santiago, lunes veintiuno de septiembre de dos mil viente. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO. Intervinientes y tribunal. Que el pasado miércoles 16 del actual, y ante esta Sala del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, integrada por las magistrados doña María Alejandra Cuadra Galarce, quie

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