MUÑOZ/SOCIEDAD DE SERVICIOS FORESTALES EL QUILLAY SPA
Rol
O-14-2019
Fecha
19 de octubre de 2020
Materia
Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que motivan la acción de autos, fueron motivo de una mediación exitosa, en que las partes acordaron libremente la forma y oportunidad en que su parte daría cumplimiento a las obligaciones pendientes entre la empleadora y los trabajadores demandantes, y que en dicha transacción y finiquito se contó con la intervención y autorización de un Inspector de la Dirección del Trabajo, actuando en su calidad de Ministro de Fe, y ante quien fue ratificado por los trabajadores demandantes y su representada, por lo que cumple así con la exigencia establecida en tal sentido por el artículo 177 del Código del Trabajo, en su inciso 1°. Alega que existiendo una conciliación exitosa, celebrada, suscrita y ratificada ante un Inspector del Trabajo, impide desconocer los acuerdos a que en ella se arribó, lo que para todos los efectos legales constituye un equivalente jurisdiccional, ya que el instrumento que lo contiene constituye un título ejecutivo laboral, del mismo valor de una sentencia definitiva, concurriendo la triple identidad de cosa juzgada y que habiendo mediado previamente una transacción y finiquito entre las partes de autos, sobre las mismas materias y prestaciones demandadas, solicita acoger la excepción de transacción y finiquito, con el consiguiente rechazo total de la demanda, con costas. En subsidio de lo anterior, y en el evento que las excepciones fueran rechazadas, contesta derechamente la demanda solicitando el completo rechazo por las siguientes consideraciones; Reconoce la demandada como efectivo el haber admitido la obligación de pagar los montos y conceptos indicados en el avenimiento citado, suscrito y ratificado ante la Dirección del Trabajo, el que en general coincide con lo demandado en autos por los actores, debiendo deducirse lo pagado a cada uno de ellos por concepto de remuneraciones líquidas adeudadas y aceptadas, en cumplimiento al acuerdo arribado ante la Dirección del Trabajo. Luego, coincide con lo demandado, a excepción de las pretensio
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que a folio 1 compareció don Jorge del Carmen Arce Placencia, Cédula Nacional de Identidad N°10.072.425-1; don José Daniel Cabrera Ríos, Cédula Nacional de Identidad N°6.207.989-4; don José Nicomedes Gutiérrez Salgado, Cédula Nacional de Identidad N°6.947.677-8; don José Enrique Urrutia Sanhueza, Cédula Nacional de Identidad N°12.794.654-k; don Maximiliano Sepúlveda Sepúlveda, Cédula Nacional de Identidad N°6.123.934-0; y don René Enrique Muñoz Arce, Cédula Nacional de Identidad N°9.398.217-7, todos ellos en su calidad de empleados forestales cesantes y domiciliados en calle Julio Lamas N°365, comuna de Coelemu, quienes interponen demanda en procedimiento de aplicación general de cobro de prestaciones adeudadas en contra de Sociedad de Servicios Forestales el Quillay SpA., representada por don Arnoldo Dabbadie González, ambos con domicilio en Juan Martínez de Rosas N°768, comuna de Coelemu, y en contra de la empresa Forestal y Aserraderos Leonera Ltda. – en adelante Forestal Leonora –por don Alejandro Ruiz Hinojosa, ambos con domicilio en kilómetro 14 camino, representada Coelemu a Ñipas, comuna de Ránquil, demandando a esta última a fin de que ella sea condenada solidariamente con la ex empleadora o en subsidio sea condenada subsidiariamente al pago de las prestaciones que demandan, en virtud a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: Señalan los demandantes que todos fueron contratados por don Arnoldo Dabbadie González para prestar servicios como trabajadores forestales en los predios de propiedad de Forestal Leonera Ltda., y en todo lugar o espacio geográfico que ocupen los predios que Forestal Leonera posea o tenga a su cargo en la sexta, séptima, octava, novena y décima sexta región, siendo la jornada de trabajo de 9 horas diarias, de martes a sábados de 7:30 a 17:30 y en la totalidad de faenas que prestaron sus servicios para la ex empleadora eran todos de propiedad de la demandada Forestal Leonera Ltda. y consistía en faenas de explotación forestal de los vuelos forestales de su propiedad, servicio que prestaron en dichos predios en virtud de contratos de prestación de servicios celebrado entre ambas demandadas adquiriendo la calidad jurídica de empresa principal Forestal y Aserraderos Leonera Ltda. Sostienen que desde el mes de enero del año 2017 la empresa de don Arnoldo Dabbadie González fue adquirida por Sociedad de Servicios Forestales el Quillay, sin embargo los contratos de trabajo que mantenían no sufrieron modificación alguna e incluso se les otorgaron otros contratos de trabajo en los cuales se les reconoció la antigüedad de la relación laboral con su antiguo empleador, todo ello conforme artículo 4 inciso 2° del Código del Trabajo. Con respecto a las funciones y periodos por los cuales trabajaron para la demandada principal son los que se indican a continuación: a) Jorge del Carmen Arce Placencia, maestro hachero, desde el 16 de noviembre de 2016 al 24 de junio de 2019. b) José Daniel Cabre
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto, además lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1545, 1698, 2446 y 2460 del Código Civil, artículos 445, 446 a 459 y 464 del Código del Trabajo, se declara: I.- Que SE ACOGE la excepción de transacción y finiquito deducida por la demandada Servicios Forestales el Quillay SpA, y en consecuencia SE RECHAZA la demanda deducida en autos por don Jorge del Carmen Arce Placencia, don José Daniel Cabrera Ríos, don José Nicomedes Gutiérrez Salgado, don José Enrique Urrutia Sanhueza, don Maximiliano Sepúlveda Sepúlveda, y don René Enrique Muñoz Arce, en contra de Servicios Forestales el Quillay SpA., Rut N°76.451.876-4, ya individualizados.- II.- Que SE RECHAZA la demanda deducida en autos por don Jorge del Carmen Arce Placencia, don José Daniel Cabrera Ríos, don José Nicomedes Gutiérrez Salgado, don José Enrique Urrutia Sanhueza, don Maximiliano Sepúlveda Sepúlveda, y don René Enrique Muñoz Arce, en contra de Forestal y Aserraderos Leonera Ltda, Rut N°52.000.288-k, ya individualizados. III.- Que no se condena en costas a los demandantes por haber tenido motivo plausible para litigar. Ejecutoriada que sea esta sentencia, devuélvanse los documentos incorporados por las partes. Se deja constancia que la presente sentencia se dicta antes del plazo de fijado para su comunicación, por encontrase en estado de hacerlo, sin perjuicio que el plazo para su impugnación comienza a correr a contar
Texto Completo (Preview)
Coelemu, diecinueve de octubre de dos mil veinte. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que a folio 1 compareció don Jorge del Carmen Arce Placencia, Cédula Nacional de Identidad N°10.072.425-1; don José Daniel Cabrera Ríos, Cédula Nacional de Identidad N°6.207.989-4; don José Nicomedes Gutiérrez Salgado, Cédula Nacional de Identidad N°6.947.677-8; don José Enrique Urrutia Sanhueza, Cédula Nacio
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