2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

DURÁN/CORPORACIÓN EDUCACIONAL SANTA VALENTINA

Rol

O-4847-2019

Fecha

19 de octubre de 2020

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña LIDIA ELIANA DURÁN CARRIZO, chilena, profesora, cédula nacional de identidad N° 16.785.839-2, domiciliada en calle Patria Nueva Nº 716, dpto. 701, comuna de Quinta Normal, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general del trabajo en contra de CORPORACIÓN EDUCACIONAL SANTA VALENTINA, Rut N° 65.127.294-7, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por doña Elizabeth Marchant Flores, ambos domiciliados en Av. José Joaquín Pérez 7499, comuna de Cerro Navia, con el objeto que se acoja la demanda, en atención a los fundamentos siguientes. Señala que el día 01 de marzo del año 2019, comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada. Y conforme contrato suscrito por las partes en dicha oportunidad, fue contratada para cumplir labores como como docente en el establecimiento denominado Escuela de Lenguaje J.J. Pérez, ubicado en calle José Joaquín Pérez Nº 7.499, comuna de Cerro Navia, Santiago. Añade que la jornada de trabajo pactada fue de 44 horas semanales y la remuneración total acordada por las partes fue de $926.743 mensuales, incluidas todas las bonificaciones establecidas en la ley Nº 19.070. Conforme al contrato suscrito por las partes, la remuneración total pactada se descompone de la siguiente manera: - Remuneración Básica Mínima Nacional: $616.465; Bonificación Proporcional Ley Nº 19.933: $140.142; - Bonificación Proporcional Ley Nº 19.410: $100.000; - Bonificación de Reconocimiento Profesional Base: $70.136. Expone que el contrato de trabajo se pactó por el plazo de un año, esto es, hasta el día 28 de febrero del año 2020. Relata que en el mes de abril de 2019, un grupo de apoderados del colegio llegó al establecimiento reclamando porque -según su versión- sus hijos habían sido abusados sexualmente por personal que conduce el furgón de transporte escolar. Posteriormente, dentro del mismo mes, mientras se encontraba haciendo clases en el establecimiento, un grupo de apoderados del colegió ingresó nuevamente al lugar de forma muy violenta, lanzando improperios y pateando el portón de acceso. Por orden de la sostenedora del establecimiento, señora Elizabeth Marchant, las clases fueron suspendidas y fueron citados junto a otros profesores a una reunión donde la misma sostenedora les informó que por orden del Ministerio de Educación las clases estarían suspendidas hasta el día 22 de abril de 2019. Sostiene que se encontraba muy afectada por la situación de violencia vivida, y la afectación psicológica producto de ello, dado que su empleador omitió informarle acerca del desenlace de los hechos descritos, y decidió dirigirse a la Mutual de Seguridad con el objeto de tener atención profesional. Así, quedó citada para una consulta psiquiátrica para el día 22 de abril de 2019. Narra que el día 21 de abril se comunicó con ella la funcionaria que ejerce la labor de contadora de la demandada de nombre Paulina Salgado, informándole que com

Fallo

por tanto, rigen a partir de marzo de cada año y hasta el mes de febrero del año siguiente. Cita el derecho aplicable y expone que en este caso se le ha comunicado un despido que es totalmente improcedente. La demandada invocó como causal de despido “mutuo acuerdo de las partes”, el cual se materializo mediante un finiquito, el cual contiene además, la reserva de derechos, referida a la causal invocada y los montos asignados. Añade que los hechos invocados por la demandada en el referido finiquito no son efectivos, pues no hubo consentimiento libre y espontáneo, sino que estuvo sujeto a una presión por la situación referida precedentemente; y, al contrario, la decisión de proceder a su despido se fundó exclusivamente en la arbitrariedad de la demandada, que sin causa alguna decidió desvincularla. Destaca que el contrato de trabajo consignaba como fecha de término de la relación laboral 28 de febrero de 2020, por ende, si se le pone término anticipado al contrato a plazo fijo de forma injustificada, y con ello el empleador no cumple con su principal obligación, esto es, proporcionar el trabajo al dependiente, se dará por terminado anticipadamente al contrato, sin perjuicio del derecho que tendría el trabajador para demandar a su empleador por tal incumplimiento, solicitando la indemnización por lucro cesante respectiva (el pago de las remuneraciones hasta el término del plazo fijado en el contrato). Analiza al efecto, citando jurisprudencia relativa a la procedencia del luc

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Santiago, diecinueve de octubre de dos mil veinte. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña LIDIA ELIANA DURÁN CARRIZO, chilena, profesora, cédula nacional de identidad N° 16.785.839-2, domiciliada en calle Patria Nueva Nº 716, dpto. 701, comuna de Quinta Normal, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general del trabajo en contra de CORPORACIÓN EDUCACIONAL SANTA VALENTINA,

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