Juzgado de Letras de Colina

MANRÍQUEZ/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LAMPA

Rol

O-118-2020

Fecha

19 de octubre de 2020

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y por aplicación del principio de la primacía de la realidad ha existido una relación laboral indefinida, razón por la que debe declararse su despido como injustificado. En lo referente a las prestaciones solicitadas indicó que la demandante debe pagarle: 1) Mes de aviso previo, por la suma de $1.178.339.-; 2) Indemnización por cuatro años de servicio; 3) Recargo del 50% por ser su despido injustificado, no habiendo aplicado ninguna causal para el mismo, por la suma de $2.356.678.- ; 4) feriado proporcional desde el 1 de enero de 2.019 al 31 de diciembre de 2.016, correspondiente a 21 días, por la suma de $824.837.- Solicitó, tener por interpuesta demanda laboral por nulidad del despido, despido injustificado y demanda de cobro de prestaciones laborales en contra de la demandada, ya individualizada, acogerla a tramitación y en definitiva declarar: 1) Que ha existido una relación laboral continua desde el 25 de abril de 2.016 hasta el 31 de diciembre de 2.019; 2) que el despido de que ha sido objeto es injustificado; 3) que la demandada deberá pagar la suma de $1.178.339.- por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo; 3) que la demandada deberá pagar la suma de $4.713.356.- por concepto de cuatro años de servicios; 4) que la demandada deberá pagar la cantidad de $2.356.678.- correspondiente al recargo del 50% sobre los años de servicio; 5) que la demandada deberá pagar la cantidad de $824.837.- por concepto de feriado legal; 6) que dichas sumas deberán pagarse con los reajustes e intereses legales; 7) que se condene en costas a la demandada. Segundo: CARLOS LEANDRO MORENO SANTANDER, abogado, y NICOLE AURORA CONTRERAS VERNAL, abogada, ambos domiciliados en Sargento Aldea N° 898, comuna de Lampa, en representación de CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LAMPA, quienes en virtud de lo dispuesto por los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, contestaron la demanda interpuesta por la demandante. Expusieron que controvi

Fundamentos

Considerando 3°, ST ICA Stgo. de 29 /09/2016, Rol N° 1.545-2.016). Mencionaron que la demandante de autos, nunca ha entrado a la carrera funcionaria ni celebrado con su representada un contrato indefinido, toda vez que sólo ha celebrado contratos a plazo fijo, sin que éstos hayan mutado a uno de carácter indefinido, por cuanto de acuerdo a la normativa estatutaria trascrita, debe entenderse que un trabajador sólo entra a la carrera funcionaria, pasando a tener la calidad de “indefinido”, si da cumplimiento con lo preceptuado por la Ley N° 19.378, en su artículo 32 del Estatuto de Atención Primaria de Salud; esto es, si se ha sometido a concurso público de antecedentes. Por otra parte, indicaron que la relación laboral habida con la trabajadora ha terminado por la causal que para tales efectos se contempla, tanto el artículo 48 letra c) del Estatuto en comento, como en el artículo 159 Nº4 del Código del Trabajo, esto es, por “vencimiento del plazo convenido”, de manera que argumentaron que la actora bajo ninguna circunstancia ha sido despedida verbalmente como señala, por lo que su representada nada le adeuda por concepto las prestaciones derivadas del despido inexistente que alega, si su contrato venció con fecha 31 de diciembre de 2019. En cuanto a las cotizaciones previsionales y nulidad del despido, sostuvieron que aun cuando la actora no señala dentro de sus conceptos demandados que se le paguen “despidos por convalidación”, en la parte petitoria de su demanda solicitó que se tenga por interpuesta demanda de “nulidad del despido” por lo que decidieron igualmente referirse a ello, aun cuando no se indiquen instituciones ni periodos supuestamente adeudados que justifiquen que se acoja la demanda. Añadieron que para demandar los efectos de la nulidad del despido, se requiere que su representada no se haya encontrado al día en el pago de las cotizaciones previsionales de la trabajadora al momento del vencimiento de su contrato de trabajo, circunstancia que manifestaron no es efectiva. Sin perjuicio de que reiteraron que la demandante ni siquiera ha sido despedida, por cuanto ella misma firmó un contrato a plazo fijo para con su representada, terminando su relación laboral por vencimiento del plazo convenido en el contrato (artículo 159 Nº4 del Código del Trabajo), y no por despido, como pretende. Concluyeron que en atención a todo lo anterior, su representada nada adeuda por concepto de cotizaciones a la actora, siendo improcedente al caso sub-lite la aplicación de los efectos del artículo 162 del Código del Trabajo. En lo referente a las prestaciones demandadas, indicaron que la actora reclama primeramente, indemnización sustitutiva del aviso previo, en circunstancias que aquella resulta del todo improcedente, porque ésta no ha sido despedida, y porque el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal que regía su relación laboral no contempla dicha indemnización. Asimismo, mencionaron que es improcedente la indemnización por años de se

Fallo

Por tanto, en mérito de lo expuesto y disposiciones legales invocadas y demás pertinentes, solicitaron tener por contestada en tiempo y forma, demanda en procedimiento de aplicación general de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, rechazándola en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Tercero: Que de acuerdo a los argumentos expuestos y las peticiones formuladas en el libelo, la acción promovida corresponde a la declarativa de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones, tramitada de conformidad a las normas del procedimiento ordinario de aplicación general, previstas en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo. Cuarto: Que efectuado el llamado a conciliación, esta no prosperó por falta de acuerdo entre las partes. Quinto: Que de conformidad con las presentaciones de las partes, se establecieron como hechos no controvertidos los siguientes: 1. Existió una relación laboral entre las partes. 2. La demandante cumplía funciones de matrona. 3. Remuneración pactada $1.178.339. 4. Las cotizaciones previsionales y de salud se encuentran íntegramente pagadas. Sexto: Que de acuerdo al mérito de las acciones y defensas esgrimidas por las partes en sus escritos del período de discusión, la litis quedó configurada de modo tal que las partes debieron allegar al proceso las probanzas correspondientes, a fin de acreditar los siguientes hechos substanciales, pertinentes y controvertidos: 1. Naturaleza jurídica

Texto Completo (Preview)

Colina, diecinueve de octubre de dos mil veinte Primero: FERNANDA ANTONIA MANRÍQUEZ CUADRADO, chilena, soltera, matrona, cédula nacional de identidad número 16.978.765-4, domiciliada en pasaje Pastor Jorge Castro N°1113, lote 2, comuna de Lampa, presentó demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleador CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LA

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