OPERAVIAS SPA/DONOSO
Rol
O-35-2020
Fecha
19 de octubre de 2020
Materia
Desafuero Sindical
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a los que hace referencia el informe ocurrieron el día 5 de mayo de 2020 y se detallan a continuación: El martes 5 de mayo de 2020, a las 13:30 horas aproximadamente, el Centro de Control despacha al demandando que se desempeña como Patrullero Sector 2 (P2) a efectuar una asistencia en el km 18,240 de la Ruta 60 CH (debido a un camión detenido en berma). El demandado al efectuar el retorno en enlace San Isidro tuvo un incidente con un usuario, el cual fue manifestado y transmitido a su supervisor (Carlos Morales) vía teléfono. El hecho que describe el demandado al supervisor es encontrarse de frente con un vehículo que venía en contra el sentido del tráfico, ante lo cual queda imposibilitado de seguir manejando la patrulla. El supervisor, indica que el Sr. Donoso le informó verbalmente que perdió el control de la situación y golpeó el vehículo del usuario con la mano, posterior dio un golpe de pie a la defensa metálica. Con posterioridad a este incidente el demandado se dirigió a efectuar la asistencia al camión en "panne". Al poner en marcha la patrulla (para asistir a la asistencia) no utiliza el cinturón de seguridad, lo que queda registrado en el audio de la cámara interior, ingresando a la vía expresa poniendo en riesgo su vida e integridad física. Explica, que a través de las cámaras de vigilancia de la ruta (CCTV), se observa que el demandado se aproxima al camión detenido en el kilómetro 18,240, sin respetar la distancia mínima de detención del equipo de patrullaje (sin cumplir con aspectos técnicos de seguridad que forman parte de instructivo Patrullaje INI-30803 y Señalización Vial INI 30806 exigido por el Ministerio de Obras Públicas (MOP), como por ejemplo detener el móvil 30 metros antes del vehículo asistido. Luego desciende de la patrulla e interactúa con usuarios sin efectuar segregación (conos) para delimitar el área de trabajo, no eleva flecha led, tal como se indica el instructivo INI-30803 "Patrullaje". A todo lo anterior se suma que en e
Fundamentos
considerando: Primero. Que, comparece don PATRICIO GUILLERMO JIMÉNEZ TREJO, abogado, cédula nacional de identidad N° 10.927.042-3, en representación de la demandante de autos la empresa "OPERAVIAS S.p.A.", Rut N° 76.406.157-8, sociedad del giro operadora de autopistas, ambos con domicilio en la Ruta CH 60, kilómetro 23, Peaje Troncal (Sector San Pedro), comuna de Quillota, Región de Valparaíso y deduce conforme a lo dispuesto en los artículos 174, 160 N° 5 y 7, y 201 del Código del Trabajo, demanda de desafuero sindical en contra del trabajador SEBASTIAN GONZALO DONOSO RIQUELME, chileno, cédula nacional de identidad N° 15.719.817-3, domiciliado en calle/pasaje Calbuco número 1253, Antumapu, Comuna de Quillota, Región de Valparaíso, a fin de que se conceda la autorización necesaria para poner término al contrato del trabajador, con costas. Se fundamenta, señalando que el trabajador don Sebastián Gonzalo Donoso Riquelme, entró a prestar servicios para su representada con fecha 2 de enero 2018, siendo contratado en el cargo de "patrullero" principalmente en la Ruta CH 60 denomina Autopista Los Andes. Sus labores consisten prevenir la ocurrencia de accidentes vehiculares al detectar situaciones singulares como objetos sobre las calzadas, vehículos detenidos no señalizados, animales en faja fiscal, actuando de forma inmediata o entregando información a centro de control para coordinación de recursos; prestar asistencia mecánica o de señalización a usuarios en la ruta, evitando al máximo detenciones riesgosas que podrían provocar accidente; definir áreas de emergencia durante la atención de accidentes, evitando la ocurrencia de otros accidentes, segregando con señalización necesaria o mediante los elementos alertadores de patrulla; y detectar y alertar a centro de control para prevenir daños ambientales producto de incendios, derrames, fugas de sustancias desde vehículos de transporte, etc., en el entorno de la ruta. Dentro de las principales funciones, en su contrato se detalla: "Realizar actividades preventivas a fin de evitar accidentes en la ruta Concesionada. Brindar servicio a clientes ante accidentes, incidentes y asistencias ocurridas en la ruta concesionada, en coordinación con el Centro de Control, para otorgar una respuesta oportuna a todos los eventos ocurridos en la ruta concesionada. Brindar apoyo de seguridad vial a los trabajos y eventos que se producen en la ruta concesionada, a objeto de dar cumplimiento a los estándares de seguridad vial establecidos por la organización. Apoyar a su jefatura directa en labores de control, fiscalización e inspección en materias propias de seguridad vial, para mantener una vía segura. Velar por el correcto funcionamiento, implementación y presentación general de la patrulla asignada, a través de inspecciones, revisiones periódicas y planificadas, y uso adecuado del equipo, manteniéndolo siempre en condiciones operativas". Se pactó entre las partes contratantes una jornada distribuidas en turnos rota
Fallo
por tanto, configurar la causal de caducidad del contrato sin derecho a indemnización alguna, establecida en el artículo 160 N° 5 y 7 del Código del Trabajo; los hechos que fundan este despido son correlativos a la inobservancia evidente de las normas laborales contractuales y reglamentarias transcritas, lo que a su vez constituye una conducta no asimilable a los deberes más íntimos de toda relación laboral, y que se han reconocido en virtud del principio de la buena fe que debe obrar en toda relación jurídica entre privados, instancia de la que el contrato de trabajo (y sus partes) no se encuentran excluidos. El contrato de trabajo, como toda convención, emana desde las relaciones de confianza que fundan el trato entre personas. En este caso, y debido a dicha relación, toda prestación, obligación o pago que imponga tales convenciones deben ser cumplidas no sólo por el efecto obligatorio de los mismos, sino que también por un respeto al deber de fidelidad que une a las partes. En tal sentido, porque el contrato, y el de trabajo no es excepción, debe ser cumplido de buena fe tal como reza el artículo 1546 del Código Civil, y de esa forma, deberán incluirse como parte del marco obligacional no sólo lo expresamente escrito, sino que todo aquello que emane de la naturaleza misma de tal convención o contrato. La doctrina ha señalado que para la configuración de esta causal debe tratarse efectivamente de un incumplimiento grave, es decir, consustancial, pudiendo referirse a obliga
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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Desafuero Sindical. DEMANDANTE: Operavías Spa. DEMANDADO: Sebastián Gonzalo Donoso Riquelme RUC: 20-4-0275834-2 RIT: O-35-2020 Quillota, diecinueve de octubre de dos mil veinte. Vistos, oído y considerando: Primero. Que, comparece don PATRICIO GUILLERMO JIMÉNEZ TREJO, abogado, cédula nacional de identidad N° 10.927.042-3, en representación de la dema
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