SARGUS SPA CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE RA
Rol
I-12-2020
Fecha
19 de octubre de 2020
Materia
Costas, Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y en el Derecho, tal como se pasa a argumentar, solicitando desde ya que las multas confirmadas sean dejadas íntegramente sin efecto o reducidas proporcionalmente, con expresa condenación en costas de la reclamada. Multa N° 1: “Distribuir la jornada ordinaria semanal de 45 horas en menos de 5 días de los trabajadores Pedro Riveros Pérez, Jaime Rivera Rojas y Christián Infante Zuñiga, habiéndose constatado que los contratos de trabajo indican que “realizará su jornada de trabajo en un ciclo de 4 días de trabajo continuos, seguidos de 4 días continuos de descanso” y que revisado el registro de asistencia de noviembre de 2019, dichos trabajadores laboran efectivamente en una jornada de 4 días continuos seguidos de trabajo seguido de 4 días continuos de descanso, sin que la empresa acredite resolución de jornada excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos autorizada por la Dirección del Trabajo.” 1.-En lo que respecta a esta multa, se viene en alegar el error de hecho del Inspector del Trabajo al resolver, desde el momento que debió invalidarla por efecto de silencio administrativo en perjuicio del administrado. En efecto, de acuerdo a lo establecido en los arts. 23, 24, 25, 27, 64 y 65 de la Ley Nº 19.880 que establece las “Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado”, las decisiones definitivas a las solicitudes de los administrados, deben expedirse dentro de los 20 días siguientes contados desde que, a petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse y que salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita su decisión final. Lo importante, es que estas disposiciones legales señalan que transcurrido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que la Administración se pronuncie sobre ella, la
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don DAGOBERTO RAMOS AVENDAÑO, abogado, en representación convencional de SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD PRIVADA Y VIGILANCIA SARGUS SPA, del giro de la seguridad privada, con domicilio para estos efectos en Avda. La Dehesa N°181, of. 201, Lo Barnechea, Santiago, interponiendo Reclamación en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE RANCAGUA, en contra de la Resolución N° 104 de 07 de abril de 2020 dictada por el Inspector Provincial del Trabajo de Rancagua don ANDRÉS CARRASCO MADARIAGA, ambos con domicilio en Alameda N° 347, Rancagua, quien a través de ella sólo dio lugar parcialmente a la Reconsideración Administrativa deducida por su parte en contra de la Resolución de multa Nº 0601.6115.19.60-1-2 de 05 de diciembre de 2019, reducida a 40 UTM totales, resolución en contra de la cual se permito reclamar en los hechos y en el Derecho, tal como se pasa a argumentar, solicitando desde ya que las multas confirmadas sean dejadas íntegramente sin efecto o reducidas proporcionalmente, con expresa condenación en costas de la reclamada. Multa N° 1: “Distribuir la jornada ordinaria semanal de 45 horas en menos de 5 días de los trabajadores Pedro Riveros Pérez, Jaime Rivera Rojas y Christián Infante Zuñiga, habiéndose constatado que los contratos de trabajo indican que “realizará su jornada de trabajo en un ciclo de 4 días de trabajo continuos, seguidos de 4 días continuos de descanso” y que revisado el registro de asistencia de noviembre de 2019, dichos trabajadores laboran efectivamente en una jornada de 4 días continuos seguidos de trabajo seguido de 4 días continuos de descanso, sin que la empresa acredite resolución de jornada excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos autorizada por la Dirección del Trabajo.” 1.-En lo que respecta a esta multa, se viene en alegar el error de hecho del Inspector del Trabajo al resolver, desde el momento que debió invalidarla por efecto de silencio administrativo en perjuicio del administrado. En efecto, de acuerdo a lo establecido en los arts. 23, 24, 25, 27, 64 y 65 de la Ley Nº 19.880 que establece las “Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado”, las decisiones definitivas a las solicitudes de los administrados, deben expedirse dentro de los 20 días siguientes contados desde que, a petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse y que salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita su decisión final. Lo importante, es que estas disposiciones legales señalan que transcurrido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que la Administración se pronuncie sobre ella, la solicitud del interesado se entenderá aceptada. En este sentido y de acuerdo a lo que se demostró en el proceso administrativo,
Fallo
fallo cuya copia se acompaña, ha señalado: “Resultan arbitrarias las resoluciones que sancionan a las empresas por no llevar al día, con las firmas de los trabajadores, los libros de control de asistencia y sus sumatorias semanales, toda vez que la sanción aparece aplicada por una omisión formal desvinculada totalmente del propósito o finalidad de la norma reglamentaria, si se observa que no existe reclamo alguno de parte de los trabajadores relativo al incumplimiento de la obligación de pagar remuneraciones por horas extraordinarias” (Corte Suprema, sentencia de junio 13/94, Apelación de Protección, Rol Nº 23.144). Sostiene que esta doctrina sustentada por nuestro máximo Tribunal, se basa en que las normas legales, cualquiera que sea, responden a un interés determinado y a una finalidad precisa. Siendo así, es evidente que las normas que exigen al empleador llevar un sistema de registro de las horas trabajadas, sean ordinarias y extraordinarias, están orientadas a una doble finalidad: por una parte para permitir el correcto pago de las horas laboradas por un trabajador, y por otro lugar para posibilitar el control de la asistencia de los mismos. De esta manera, si de parte de los trabajadores no existe ningún reclamo acerca de la manera o forma como se están calculando sus horas trabajadas y pagadas, aparece como infundado que se curse una multa en este sentido, y por este motivo debió dejarla sin efecto. Es decir, lo que es exigible a su representada son las capacitacione
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Rancagua, diecinueve de octubre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don DAGOBERTO RAMOS AVENDAÑO, abogado, en representación convencional de SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD PRIVADA Y VIGILANCIA SARGUS SPA, del giro de la seguridad privada, con domicilio para estos efectos en Avda. La Dehesa N°181, of. 201, Lo Barnechea, Santiago, interponiendo Reclamación en
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