JARAMILLO/COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA HASU LIMITADA
Rol
O-34-2020
Fecha
19 de octubre de 2020
Materia
Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se fundan. Y deberá enviarse copia a la Inspección del Trabajo dentro del mismo plazo. Pues bien, y en concordancia con lo señalado en el artículo 454, numeral 1 inciso segundo del Código del Trabajo, establece "No obstante lo anterior en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar a) demandado la rendición de la prueba debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162 sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido", norma que por lo demás establece un nuevo estándar de exigibilidad, respecto del contenido de las comunicaciones mediante las cuales se pone término a la relación laboral de los trabajadores. RESPECTO DE LA NULIDAD DE DESPIDO. De acuerdo con lo anterior, hemos de recordar que el artículo 7o del Código del Trabajo señala que “el Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquel a pagar por estos servicios una remuneración determinada”. A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo legal dispone que “Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”. Asimismo, el artículo 58 del Código del Trabajo ordenaba que “el empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.” Lo cual tampoco fue cumplido por el empleador. En cuanto al contenido del concepto “cotizaciones previsionales”, se debe tener presente lo que ha dicho al respecto la Dirección del Trabajo mediante Dictamen ORD. N2 5230/231 de fecha 3 de diciembre de 2003 en que ha expresado al respecto “atendido qu
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-34-20 comparece don PERCY HUMBERTO JARAMILLO ÁGUILA, chileno, soltero, cédula nacional de identidad No 16.582.630-2, con domicilio en calle Villama #2044, de la ciudad y comuna de Temuco, quien interpone acción por declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido, indemnización sustitutiva de aviso previo y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA HASU LIMITADA, RUT 76.464.167-1, con domicilio en calle Fresia #01050, sector Pueblo Nuevo, de la ciudad y comuna de Temuco, representada legalmente por don EDUARDO MANUEL ACEVEDO PEÑALOZA, RUT 6.917.530-9, con domicilio en calle Los Ciervos #02050, Villa Trianon de la ciudad y comuna de Temuco, SEGUNDO: Expone que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA HASU LIMITADA, desde el 20 de septiembre de 2018, para efectuar funciones de vendedor comisionista, repartidor y conductor. Su sueldo era variable, ya que en ocasiones promediaba entre $1.300.000 y otras veces $700.000, dependiendo las ventas, pero que en promedio de los últimos 3 meses trabajados este asciende a la suma de $ 950.000-. compuesto por un sueldo base de $550.000 (recordar que vendía, cargaba y conducía). - más el pago de comisiones que en promedio ascendía a la suma de $400.000 lo que hace su última remuneración para los para los efectos del artículo 172 Del Código del Trabajo era la suma señalada anteriormente. La jornada laboral se extendía de lunes a sábados y el horario estaba bajo el artículo 22 del Código del Trabajo, ya que como indicó sus labores eran precisamente la venta de productos congelados por ello es que permanecía fuera la gran parte del día e iba a la oficina para realizar los contactos con los clientes y coordinar la venta de éstos. Los días sábados concurría a la oficina para cuadrar la caja. No solo se dedicaba a entregar productos sino también a buscarlos para posteriormente venderlos al por menos por ello es que siempre estaba realizando labores en Osorno, frutillar, Puerto Varas, Puerto Montt, Calbuco, Ancud, Castro, Chonchi. Quellón. La demandada, es una empresa familiar, son conocidos como dueños Eduardo Manuel Acevedo Peñaloza y don FELIPE EDUARDO ALFREDO RÍOS ACEVEDO, éste último asumía el control de la empresa y era conocido por el resto de los trabajadores y proveedores como el administrador de la empresa. Es más, llegó a trabajar para la demandada porque conocían a Felipe, en la venta de salmones y como es un vendedor conocido en el rubro de productos congelados y/o abarrotes, tiene una cartera de clientes que le siguen, por lo que le ofreció trabajo de esta manera le pasó su listado de clientes para que las ventas aumentaran. Como vendedor de la empresa tenía acceso al sistema informático, es más en los documentos informáticos siempre se reconoce su calidad de vendedor, en el cual se señalaba con precisión a los
Fallo
se declarare que se le despidió en forma Injustificada y en definitiva sea condenada al pago de las indemnizaciones anteriormente señaladas en el cuerpo de esta demanda, previamente declarando que mantuvo una relación laboral por el periodo indicado en el cuerpo de la demanda, y que se puso término de manera arbitraria e injustificada por parte de la demandada principal en la fecha y en los términos indicados en el cuerpo de la demanda, o lo que se determine en mérito de autos. TERCERO: que don EDUARDO ACEVEDO PEÑALOZA en representación de COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA HASU LTDA. Contesta la demanda y solicita su rechazo en todas sus partes, con costas. Controvierte y niega los hechos contenidos en la demanda. No es efectivo que don Percy Jaramillo Águila iniciara algún tipo de relación civil o supuestamente laboral ni cualquier otro tipo de relación con su representada a partir del 20 de septiembre de 2018, ni lo conocía y la única relación que se tuvo con él fue recién a partir del inicio del verano de 2019 cuando se le conoció, quien según tienen entendido trabajaba en Saysa Alimentos en Temuco, él les vino a ofrecer filete de salmón IQF llegaron a acuerdo del precio, pero él quería vender sin IVA, a lo cual la empresa se negó a dicha compra, con posterioridad volvió a ofrecer el producto y que tenía facturas de la empresa para la cual estaba trabajando y que era empresa Comercial Aguilar y Albisur Ltda. Se le compró 160 kilos de filete salmón el 1 de febrero de 2
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Temuco, diecinueve de octubre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-34-20 comparece don PERCY HUMBERTO JARAMILLO ÁGUILA, chileno, soltero, cédula nacional de identidad No 16.582.630-2, con domicilio en calle Villama #2044, de la ciudad y comuna de Temuco, quien interpone acción por declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad
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