LEON/INDUSTRIAL Y COMERCIAL LAMPA S A
Rol
O-702-2019
Fecha
19 de octubre de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Comparece Olga Leonor León León, operaria de línea, domiciliada en Oscar Bagioli 391, departamento 17, comuna de Colina, quien interpone demanda de nulidad del despido, despido improcedente y cobro de prestaciones, en contra de la empresa INDUSTRIAL y COMERCIAL LAMPA S.A., representada legalmente por don Jack Mubarak Vega, ambos con domicilio en Camino El Otoño N°425 de la comuna de Lampa. Señala que ingresó a prestar servicios para la empresa demandada con fecha 13 de abril de 2012, entonces denominada Embotelladora Mac Cola S.A., para cumplir las funciones de auxiliar de aseo. Agrega que al poco tiempo comenzó a realizar labores de operaria de línea. Y en conformidad a la cláusula quinta del contrato de trabajo desarrollaba sus funciones durante 45 horas a la semana, de lunes a viernes en el turno A, desde las 07:00 horas a las 16:00 horas. Indica que su remuneración mensual estaba conformada por sueldo base, gratificación mensual equivalente al 25% de la remuneración mensual con tope de 4,75 ingresos mínimos mensuales, bono de puntualidad, bono de incentivo meta y asignación de movilización. Su última remuneración corresponde a la suma de $489.250.- y su contrato de trabajo era de naturaleza indefinida. En cuanto al término de la relación laboral, sostiene que se le despidió en forma verbal el día 28 de junio de 2019, por uno de los gerentes de la empresa demandada. Por ello, con fecha 1 de julio de 2019 interpuso reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo, siendo citada a una audiencia para el 02 de agosto de 2019, a la que la demandada no compareció. Refiere que a la fecha de término del contrato de trabajo su empleador no había hecho pago íntegro ni oportuno de sus cotizaciones previsionales y de salud por los siguientes periodos: 1.- AFP Modelo S.A.: abril y noviembre de 2015; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2016; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agos
Fundamentos
considerando que antecede. Con fecha 08 de octubre de 2020, se realizó la continuación de audiencia de juicio con la comparecencia de la demandante y la incomparecencia de la demandada y del liquidador concursal; en ella se rindió prueba testimonial declarando por la actora don Eduardo Cosme Cárdenas, quien señaló que fueron compañeros de trabajo con la demandante desde Mac Cola S.A.; él era operador de grúa en bodega y ella trabajaba en el área de producción. Refiere que el 13 de junio de 2019 lo despidieron de la empresa Industrial y Comercial Lampa S.A., el segundo jefe don Juan Matas le dijo que la empresa no tenía dinero y que volviera en 10 días a buscar su finiquito. Cuando fue a buscar su finiquito se enteró de que habían despedido a tres personas, entre ellas a la demandante. La señora Olga le contó que la echaron el 28 de junio de 2019. Testimonio que tiene plena concordancia con el contrato de trabajo acompañado por la demandante. Finalmente, el abogado de la demandante hizo las observaciones a la prueba. SEXTO: Que, nuestra legislación laboral establece que el empleador sólo podrá poner término al contrato de trabajo cuando concurran determinadas causales legales, las que deberán ser invocadas y fundamentadas en la correspondiente carta de despido. En conformidad al artículo 162 del Código del Trabajo, el empleador debe enviar o entregar al trabajador una carta de aviso de término de contrato de trabajo indicando la causal legal que se invoca, los hechos en que se fundamenta y el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Dicha exigencia dice relación con las reglas del onus probandis, ya que corresponde al empleador acreditar los presupuestos fácticos constitutivos de la causal que invoca, y dicha prueba sólo puede recaer en los hechos invocados en la carta de despido. En el presente caso, la demandada no aportó prueba alguna en el juicio que acreditara haber cumplido con lo establecido en los artículos 162 y 454 N°1 del Código del Trabajo, por lo que se estima necesariamente que el despido de que fue objeto la trabajadora doña Olga Leonor León León es injustificado. SÉPTIMO: Que, la demandada no rindió prueba alguna para acreditar el cumplimiento de su obligación de pagar las cotizaciones previsionales descontadas de las remuneraciones de doña Olga Leonor León León; y el liquidador concursal, al contestar la demanda, reconoció adeudar las cotizaciones previsionales desde abril de 2015 y AFC Chile S.A. Razones por las cuales se acogerá la acción de nulidad del despido. De esta manera, ha quedado establecido que Industrial y Comercial Lampa S.A. despidió a la actora sin estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales,
Fallo
por tanto, procede aplicarle la normativa contenida en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, con el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, mientras no proceda al pago de las referidas imposiciones. OCTAVO: Que, habiéndose acreditado la existencia de un contrato de trabajo entre doña Olga Leonor León León e Industrial y Comercial Lampa S.A., procederá acoger la presente acción de la forma en que se dirá en lo resolutivo. Se considera primordialmente, que la carga que recae sobre el ex empleador surge contemporáneamente con la desidia o renuencia a dar cabal cumplimiento a la garantía que en favor del trabajador consagra el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República que, por lo demás, ha sido recogida tanto por el artículo 58 del Código del Trabajo como por el artículo 17 del Decreto Ley 3.500 de 1.980. De forma tal, que doña Olga Leonor León León es titular del derecho a las cotizaciones en cuestión, todas las cuales se habían devengado con anterioridad a la declaratoria de quiebra en diciembre 03 de 2019 de la empresa demandada, motivo por el cual se desestimarán las peticiones del liquidador concursal. Por estos fundamentos, y por lo dispuesto en los artículos 63, 63 bis, 67 inciso 1°, 73, 162, 173, 445, 446 y siguientes, 454 N°1, 459 N°7, 477, artículo 2° de la Ley 17.322, ley 18.883, se resuelve que se acoge la demanda en todas sus partes, y I.- Se declara
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Colina, diecinueve de octubre de dos mil veinte. VISTO: PRIMERO: Comparece Olga Leonor León León, operaria de línea, domiciliada en Oscar Bagioli 391, departamento 17, comuna de Colina, quien interpone demanda de nulidad del despido, despido improcedente y cobro de prestaciones, en contra de la empresa INDUSTRIAL y COMERCIAL LAMPA S.A., representada legalmente por don Jack Mubarak Vega, ambos con
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