SUÁREZ/CODELCO CHILE
Rol
T-11-2020
Fecha
19 de octubre de 2020
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que a folio N° 2 comparece don el abogado don Carlos Orellana Burett, en representación de don PABLO HIDALGO MEDINA, chileno, casado, cesante, cedula nacional de identidad N° 11.376.862-2, con domicilio para estos efectos en Juan Soldado N° 617, Villa Las Leyendas, Calama, y de don ALEJANDRO SUAREZ GALLARDO, chileno, soltero, cesante, cedula nacional de identidad N° 8.094.793-3, domiciliado en Avda. Quebrada Blanca N° 1272, V. Kamac Mayu, Calama, deduciendo, en lo principal, denuncia de Tutela de Derechos Fundamentales con ocasión del despido en contra de la empresa CODELCO CHIILE DIVISIÓN CHUQUICAMATA, Rut N° 61.704.000-K, persona jurídica de derecho privado del giro de su denominación, representada legalmente por don Nicolás Rodríguez, Run N° 9.467.943-5, ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida 11 norte Nº 1291, Villa Exótica, de esta ciudad. Funda su pretensión en el hecho y el derecho que expone, y que será transcrito en lo pertinente en esta parte expositiva. I.- Los hechos. 1.- Antecedentes de la relación laboral. Respecto de Pablo Hidalgo Medina. En cuanto a la extensión de su relación Laboral, expresa que comenzó a prestar servicios para la demandada de autos a partir del 17 de septiembre de 1990, con contrato indefinido según clausula Octava del contrato respectivo, en el cargo de Controlador e Inventariador, con fecha 01 de enero de 1995 se modifica su contrato y la función asignada es la de Contador. Afirma que el contrato de trabajo al momento del despido era de carácter indefinido, que la última remuneración mensual para efectos indemnizatorios en el mes de octubre de 2019, asciende a la cantidad de $ 5.827.174, y que esta constituye la base de cálculo de las indemnizaciones por término de contrato convenidas colectivamente a todo evento. En este acápite hace presente que su representado era socio del sindicato N° 3 de Codelco Chile División Chuquicamata el cual suscribió un contrato colectivo en el mes
Fundamentos
considerando que respecto de él existió conciliación en estos autos. 2.- Antecedentes previos al despido vulneratorio. Expresa que sus representados desde el inicio de la relación laboral, han cumplido a cabalidad con sus funciones de manera competente, fiel y responsable, adquiriendo cada vez mayores responsabilidades. 3.- Antecedentes del despido vulneratorio. Manifiesta que el despido de sus representados se produce el día 13 de noviembre del año 2019, y obedece a motivaciones distintas a las señaladas en la carta de termino de contrato y bastará una somera lectura para evidenciar aquello, y producto de lo cual existe una flagrante vulneración a los derechos fundamentales de los denunciantes, pues los fundamentos no superan ningún estándar de proporcionalidad y necesidad de la medida adoptada. En efecto, con fecha 13 de noviembre de 2019, la empresa comunica a sus representados mediante carta de término de Contrato, que se encontraban desvinculados, por la causal del 160 N° 7, “Incumplimiento grave de las Obligaciones del Contrato” que aplica en forma absolutamente indebida. Las cartas de despido de ambos representados son idénticas casi en su totalidad, solo con la salvedad que en la parte de los hechos al señor Alejandro Suarez se le imputa una conducta en el numeral 8 y no así al señor Pablo Hidalgo, por lo que la carta del señor Hidalgo solo contiene 12 puntos en los Hechos y el señor Suarez contiene 13 puntos en los Hechos. Reproduce la carta del Sr. Alejandro Suarez, la que es idéntica a la del Sr. Hidalgo, salvo en el punto 8, en ella se contienen hechos y el desarrollo de la causal, la que será expuesta y transcrita en lo pertinente en la parte considerativa de esta sentencia. Luego desarrolla lo que denomina actos vulneratorios y como se concreta dicha afectación a los derechos fundamentales, revisando determinados pasajes de la carta de despido. En este sentido, refiere que en el punto 2, relativo a los hechos, transcribe: “2.- Para desempeñar sus labores, usted se encontraba sujeto a una jornada ordinaria de trabajo de 45 horas semanales distribuidas de lunes a viernes según el siguiente horario: Lunes a Jueves de 8:00 a 18:00 horas Viernes de 8:00 a 17:00 horas VP, Con una hora de colación diaria.” En su concepto, esta afirmación es incorrecta o falsa derechamente, puesto que según el contrato de trabajo de sus representados, específicamente en el caso de don Pablo Hidalgo, desde el 17 de septiembre de 1990 en la cláusula tercera se lee “El trabajador en entrenamiento se desempeñara en una jornada legal de 8 horas diarias en las tareas que se le asignen dentro de las funciones indicadas en la cláusula segunda que precede, según jornada semanal y horario diario de trabajo determinado para la sección respectiva de acuerdo con la distribución de turnos que se determina en el reglamento interno de la empresa. Sin embargo, la empresa, de acuerdo a las necesidades de su servicio podrá modificar la distribución del horario de trab
Fallo
Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 1 al 11, 160, 162, 163, 171 y siguientes, 420 y siguientes, 456, 459, 485 y siguientes del Código del Trabajo, artículo 19, número 1 y 16 de la Constitución Política de la República, artículos 1655 y siguientes del Código Civil, SE DECLARA: I.- Que SE RECHAZA la denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido deducida por don PABLO HIDALGO MEDINA, en contra de CODELCO CHILE DIVISIÓN CHUQUICAMATA, representada legalmente por don Nicolás Rodríguez, todos ya individualizados. II.- Que SE ACOGE la demanda subsidiaria de despido indebido y cobro de prestaciones interpuesta por don PABLO HIDALGO MEDINA, en contra de CODELCO CHILE DIVISIÓN CHUQUICAMATA, representada legalmente por don Nicolás Rodríguez, todos ya individualizados, sólo en cuanto se declara injustificado su despido, y se condena a las demandadas a pagarles las siguientes sumas: 1.- $1.952.125 (un millón novecientos cincuenta y dos mil ciento veinticinco pesos), por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo. 2.- $56.611.625 (cincuenta y seis millones seiscientos once mil seiscientos veinticinco pesos), por concepto de veintinueve años de servicio. 3.- $45.289.300 (cuarenta y cinco millones doscientos ochenta y nueve mil trescientos pesos), por concepto de recargo por aplicación indebida de la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. 4.- $4.032.440 (cuatro millones treinta y dos mil cuatroci
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Calama, diecinueve de octubre de dos mil veinte. VISTOS: Que a folio N° 2 comparece don el abogado don Carlos Orellana Burett, en representación de don PABLO HIDALGO MEDINA, chileno, casado, cesante, cedula nacional de identidad N° 11.376.862-2, con domicilio para estos efectos en Juan Soldado N° 617, Villa Las Leyendas, Calama, y de don ALEJANDRO SUAREZ GALLARDO, chileno, soltero, cesante, cedul
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