VENECIANO/SERVICIOS ADMINISTRATIVOS CONTABLES Y FINANCIEROS LIMITADA
Rol
O-10-2020
Fecha
19 de octubre de 2020
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Semana corrida
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS y OIDOS: 1. RAMÓN LUIS VENENCIANO ASTUDILLO, cédula de identidad Nº8.280.849-3, con domicilio en El Zafiro Nª1141, Los Vilos, dedujo acciones de despido carente de causa, nulidad de este y cobro de prestaciones contra SERVICIOS ADMINISTRATIVOS CONTABLES Y FINANCIEROS LTDA., Rol Único Tributario Nº76.351.693-8, y contra TRANSPORTES EXPRESO NORTE AC LIMITADA, Rol Único Tributario Nº78.392.490-0, ambas representadas legalmente por Alejandro Gilberto Carrizo Carrizo, cédula de identidad Nº4.029.792-8 y con domicilio en Avenida Eduardo Frei Montalva Nº1371, Independencia, Santiago. 2. En su libelo señaló, en síntesis, lo siguiente: Que el 01 de noviembre de 2009 fue contratado por la empresa Tacc Ruta Choapa Limitada, siendo posteriormente recontratado con reconocimiento de antigüedad laboral por la empresa SERVICIOS ADMINISTRATIVOS CONTABLES Y FINANCIEROS LIMITADA, para prestar servicios de inspector de bus en todos aquellos vehículos que determinara su ex empleador. Agregó que a la fecha del despido este contrato de trabajo tenía un carácter indefinido, y que su empleador se encarga de prestar servicios a la demandada TRANSPORTES EXPRESO NORTE AC LIMITADA, dándose los supuestos del artículo 183 A y siguientes del Código del Trabajo para entender que se desempeñó bajo el régimen de subcontratación. Indicó que a la fecha del despido las condiciones pactadas eran una remuneración mensual de $508.636, determinada por el promedio recibido los últimos tres meses y compuesta por los ítems que señala. Manifestó que fue despedido el 10 de marzo de 2020 en forma telefónica, sin indicarle causal ni hechos, y sin que tampoco se le remitiera la comunicación respectiva. Señaló que el 11 de marzo de 2020 presentó reclamo ante la Inspección Provincial del Trabajo y que las partes fueron citadas a comparendo para el 27 de marzo del mismo año, el que no prosperó. Añadió que al momento del despido se le adeudaba la indemnización compensatoria del feriado anual correspondient
Fundamentos
CONSIDERANDO: Marco jurídico de las acciones a resolver: 1) Antes de analizar la prueba se hace necesario delimitar el alcance de las acciones intentadas, de modo que dicho análisis se dirija a ponderar su configuración o la falta de ella. I. Acciones asociadas al término de una relación laboral. 2) De forma muy sucinta, se puede decir que el artículo 168 del Código del Trabajo concede al trabajador cuatro acciones frente al término de una relación laboral: a) la acción por despido injustificado, para impugnar la aplicación de las causales de término contempladas en el artículo 159 del citado cuerpo legal; b) la acción por despido indebido, para controvertir la aplicación de cualquiera de las causales de caducidad contenidas en el artículo 160 de mismo; c) la acción por despido improcedente, para reclamar de una injusta aplicación de las causales del artículo 161 de mentado código; y d) la acción por despido carente de causa, si pretende reclamar de dicha situación de facto. 3) Luego, conforme se puede desprender del artículo 454 numeral 1) inciso 2º del Código del Trabajo, al empleador le corresponde “…acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162…”, de modo que si no prueba los sustentos fácticos de las causales invocadas para proceder al despido, las acciones antes señaladas deberán ser acogidas. 4) A lo anterior debe agregarse la consecuencia de no cumplirse por el empleador con invocar una causal para poner término a la relación laboral, así como de incumplir ciertas formalidades que están establecidas en la ley. 5) En cuanto a no invocar causal, por este solo hecho la acción por despido carente de causa ejercida por el trabajador debe prosperar. 6) En lo relativo a las formalidades legales para poner término a una relación laboral, estas consisten en comunicarlo por escrito al trabajador en forma personal o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se fundamentan. 7) Esta comunicación debe entregarse o enviarse dentro de los tres días hábiles siguientes de la separación, si el empleador invoca causales de término de los números 4 o 5 del artículo 159 del Código del Trabajo o cualquiera de las causales de caducidad del artículo 160 del mismo; en el plazo de seis días hábiles, en caso de la causal del número 6 del artículo 159; y en el término de treinta días, en caso de invocar la causal del inciso 1º del artículo 161. En todos estos casos debe enviarse copia a la respectiva Inspección del Trabajo dentro de igual plazo. 8) Respecto de la última causal mencionada, el empleador puede omitir el plazo pero manteniendo la obligación de comunicar y enviar la copia, cuando pague una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso equivalente a la última remuneración mensual devengada del trabajador 9) Ahora bien, de las formalidades que debe cumplir el despido señal
Fallo
Por estas razones, de estimarse solidariamente responsable a la empresa principal, esta solidaridad no puede alcanzar las consecuencias de la sanción contemplada en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, la suspensión relativa del contrato de trabajo, conocida como “nulidad del despido”, pues ello es contrario al estatuto de la solidaridad en el derecho. Hechos admitidos: 19) Atento a lo dispuesto en el inciso 7° del numeral 1° del artículo 453 del Código del Trabajo, cuando la demandada no contesta la demanda o, de hacerlo, no niega algunos de los hechos contenidos en ella, el juez está facultado para estimarlos como tácitamente admitidos en la sentencia definitiva. 20) Entonces, al no haberse contestado la demanda ni siquiera extemporáneamente, y siendo hechos sustanciales y pertinentes que no se han controvertido, se estimarán tácitamente admitidos los contenidos en ella, pero solo aquellos que a continuación se señalan: a. Que entre las partes existió una relación laboral bajo el régimen de subcontratación, que comenzó el 01 de noviembre de 2009 y terminó el 10 de marzo de 2020; b. Que el motivo de término de la relación laboral fue el despido verbal y sin expresión de causal efectuado por el empleador directo el día 10 de marzo de 2020. c. Que las demandadas adeudan a la demandante el pago de cotizaciones de seguridad social de septiembre a diciembre de 2019, así como de enero y febrero de 2020. d. Que las demandadas adeudan a la demandante pr
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Los Vilos, a diecinueve de octubre del año dos mil veinte. VISTOS y OIDOS: 1. RAMÓN LUIS VENENCIANO ASTUDILLO, cédula de identidad Nº8.280.849-3, con domicilio en El Zafiro Nª1141, Los Vilos, dedujo acciones de despido carente de causa, nulidad de este y cobro de prestaciones contra SERVICIOS ADMINISTRATIVOS CONTABLES Y FINANCIEROS LTDA., Rol Único Tributario Nº76.351.693-8, y contra TRANSPORTES
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