GODOY/COMERCIAL E INVERSIONES EL PORTAL S.A.
Rol
O-7711-2019
Fecha
19 de octubre de 2020
Materia
Costas, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos controvertidos los siguientes: 1) Fecha de inicio de la relación laboral. 2) Haberes que componen la remuneración y cuantía para efectos indemnizatorios. 3) Fecha de término del vínculo laboral. Efectividad de la renuncia alegada por la demandada, cumplimiento de formalidades legales. 4) En su caso, efectividad del despido verbal alegado por la demandante. Pormenores y circunstancias. 5) En su caso, estado de pago de las cotizaciones previsionales correspondientes a AFP Modelo, FONASA y AFC Chile desde mayo de 2019 a noviembre de 2019. 6) Procedencia del feriado legal reclamado. En la afirmativa, cuantía. CUARTO: Que la audiencia de juicio se desarrolló los días 29 de mayo y 22, 25 y 30 de septiembre, todos de 2020, oportunidad en que la demandante rindió los siguientes medios de prueba: Documental: 1) Copia de Certificado de cotizaciones previsionales emitido por AFP Modelo de fecha 5 de noviembre de 2019. 2) Copia tickets anfitriona de las siguientes fechas: a. 2 de fecha 4/10/2019 b. 2 de fecha 12/10/2019 c. 2 de fecha 18/10/2019 3) Copia de captura de pantalla de conversación vía mensajería instantánea whatsapp con imagen de registro de bailarinas entre las fechas 5 y 7 de octubre de 2019. 4) Set de 3 fotografías de la demandante de autos, de la demandante de autos con otra bailarina del nigth club y del camarín del club. Testimonial: Declararon, según consta en registro de audio, los siguientes testigos: 1) Graciela del Carmen Núñez González, cédula de identidad 16.607.411-9. 2) Eduardo Jachadir Gómez Henríquez, cédula de identidad 16.171.487-9. Exhibición de documentos: La parte demandada no exhibió lo comprobantes de pago de remuneraciones de la relación laboral que la demandada admite en su contestación, esto es, entre el 1 de agosto de 2016 al 27 de enero de 2017. A petición de la parte demandante, se hizo efectivo el apercibimiento legal, sin perjuicio del mérito probatorio que el tribunal le asigne en definitiva. QUINTO: Que, a su turno, la part
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció debidamente representada doña JESILESCA EMELINA GODOY REBOLLEDO, bailarina, cédula nacional de identidad N° 15.799.449-2, domiciliada en José Pedro Alessandri # 1620, departamento 207, Ñuñoa, e interpuso demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y nulo, más el cobro de prestaciones, en contra de COMERCIAL E INVERSIONES EL PORTAL S.A., RUT N° 96.971.230-K, legalmente representada por don Francisco Javier Villalón Martínez, ambos domiciliados en Candelaria Goyenechea # 3820, local 1, Vitacura. Al efecto, indicó que con fecha 3 de abril del año 2014 comenzó a prestar servicios subordinados y dependientes como bailarina en el Night Club Platinium ubicado en las oficinas centrales de la demandada, siendo sus jefes directos los señores Rubén Gotelli y Claudio Gamboa, sin que su contrato de trabajo se haya escriturado. En cuanto a su jornada de trabajo, precisó que estaba sujeta a jornada de 45 horas semanales, sujeta a turnos determinados por la empresa. Respecto a su remuneración, indicó que inicialmente ascendía a $660.430 y una gratificación equivalente al 25% de su sueldo base; más el pago de bailes diarios por $600.000; asignaciones de colación y movilización de $30.000 cada una; comisión por copa consumida por los clientes ($40.000) por un total de $2.400.000 mensuales, comisión de bailes privados ($25.000) por un total de $300.000 mensuales; comisión por salir del local ($120.000) de $479.570 mensuales. Lo descrito totalizaría una remuneración promedio mensual de $4.500.000. Hizo presente que en los últimos 5 años nunca tuvo la posibilidad de ejercer su derecho a feriado legal, debido a las presiones y amenazas ejercidas por los administradores del Night Club. En cuanto a sus cotizaciones previsionales, la demandada no las enteró en AFP, FONASA y AFC CHILE desde el mes de mayo de 2019. Respecto a la terminación de la relación laboral, precisó que fue despedida verbalmente la madrugada del 16 de octubre del año 2019 por don Claudio Gamboa, aunque luego aclara que dicho acontecimiento habría ocurrido el día 2 de noviembre de 2019. Sobre la base de los principios de continuidad laboral e irrenunciabilidad de sus derechos como trabajadora, sostuvo que la relación laboral que la vinculó a la demandada fue única, continua y sin solución de continuidad, concurriendo los presupuestos legales establecidos en el artículo 7° del Código del Trabajo y teniendo en cuenta la presunción dispuesta en el artículo 8° del mismo cuerpo de leyes, desde el día 3 de abril de 2014 al día sábado 2 de noviembre de 2019 (sic). Sobre el despido, argumentó que el ordenamiento jurídico prescribe que el contrato de trabajo sólo debe terminar en virtud de las causales previstas en la ley, poniendo de cargo del empleador el cumplimiento de ciertas formalidades y una debida justificación de su decisión, lo que no aconteció en la especie, por lo que debe declararse el despido injustificado. Finalmente, solicitó d
Fallo
Por tanto, el tribunal declarará en lo resolutivo que la relación laboral entre las partes del juicio se extendió entre el 1 de agosto de 2016 y el 16 de octubre de 2019, ocasión en que la demandada puso término a la misma mediante un despido verbal, por lo que adeuda a la actora las indemnizaciones establecidas en el inciso 4º del artículo 162 e inciso 2º del artículo 163, más el recargo del 50% de la indemnización anterior conforme lo dispone el artículo 168 letra b), todos del Código del Trabajo. OCTAVO: Que, conforme con lo concluido precedentemente, se rechazará la excepción de prescripción fundada en lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 510 del Código del Trabajo, pues –contrario a lo sostenido por la demandada– el contrato de trabajo de la actora no concluyó mediante la renuncia de la actora el día 27 de enero de 2017. NOVENO: Que, en cuanto a los haberes que componían la remuneración percibida por la demandante, no existe evidencia concreta de ello, descartándose que la falta de exhibición de las liquidaciones de sueldo del periodo en que la demandada reconoce relación laboral sirva para determinarla, pues lo solicitado no guarda relación alguna con lo que consigna el contrato de trabajo en lo relativo a la contraprestación dineraria que obtendría la trabajadora por desarrollar funciones como bailarina del Nigth Club Platinium. Al efecto, relacionando lo alegado por la demandante en cuanto a que las condiciones remuneracionales fueron las mismas durante toda l
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Santiago, diecinueve de octubre de dos mil veinte. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció debidamente representada doña JESILESCA EMELINA GODOY REBOLLEDO, bailarina, cédula nacional de identidad N° 15.799.449-2, domiciliada en José Pedro Alessandri # 1620, departamento 207, Ñuñoa, e interpuso demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y nulo, más el cobro
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