2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SORIANO/INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS

Rol

T-460-2020

Fecha

19 de octubre de 2020

Materia

Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos fundantes y los indicios de vulneración hacen referencia a acontecimientos que sucedieron durante la vigencia de la relación laboral, y se remontan a fines de noviembre de 2019, por ello, corresponde aplicar lo establecido en el inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo, que establece el plazo de sesenta días para deducir denuncia, contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada, motivo por el que la acción se encuentra caduca. Finalmente, sostiene que entre la demandante y su representada nunca existió un contrato de trabajo ni menos una relación de tipo laboral sujeta al artículo 7 del Código del Trabajo, por lo cual es absolutamente improcedente la acción impetrada, careciendo su parte, de legitimación pasiva, pues no detentó el carácter de empleador respecto de la demandante, y esta, a su vez, carece de legitimación activa, pues no tiene la calidad de trabajador. Contestando, reconoce que la demandante ingresó a prestar servicios a honorarios, el 27 de octubre de 2008, para desempeñarse como analista contable para la Encuesta Longitudinal de Empresas (ELE), producto estadístico mandatado realizar por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, entregando una caracterización de las empresas por tamaño y sector de actividad para todo el país, y luego la demandante prestó servicios como analista para la Encuesta de consumo y eficiencia energética, y en junio de 2010, ejecuta tareas como analista contable para la encuesta de comercio, suscribiendo 16 convenios a honorarios a suma alzada, entre el 27 de octubre de 2008 al 31 de julio de 2009, con una pausa durante agosto de 2009, luego retomó prestando servicios a honorarios desde el 01 de septiembre al 31 de diciembre de 2013, haciendo presente que los contratos de honorarios, difieren notablemente de un contrato de trabajo en cuanto a sus características particulares, en tanto estamos en presencia de una relación jurídica regulada, en general, por el derecho púb

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Pablo Ruiz Barria y Priscila Bustos Sepúlveda, abogados, en representación de doña ANGÉLICA MARÍA SORIANO URRUTIA, cedula de identidad N°16.518.520-K, domiciliada para estos efectos en Huérfanos N°1160, Oficina 1101, Santiago, interponiendo denuncia de tutela laboral por despido discriminatorio con infracción de derechos fundamentales, en contra de INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS, RUT N°60.703.000-6, legalmente representado por Sandra Quijada Javer, Director Nacional, ambos domiciliados en Morandé N°801, Piso 22, Santiago, solicitando se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) $16.584.194.- por indemnización establecida en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, b) $16.584.194.- por indemnización por once años de servicios, más intereses, reajustes y costas. Para fundar su acción sostiene haber ingresado a prestar servicios personales para la demandada, en el mes de septiembre de 2008, en calidad a honorarios, en el producto “Encuesta Longitudinal Empresas 2007” (ELE), como analista contable, cuya labor era analizar el formulario captado por los encuestadores y verificar que la información financiera estuviera correcta, luego, en el producto “Encuestas de consumo y eficiencia energética”, como analista del consumo de combustible, de ciertas empresas de transporte (aéreo, terrestre y marítimo), y en el mes de junio de 2010, ingresó al Departamento de Comercio, como analista contable de la “Encuesta Anual de Comercio”, cargo que desempeñó hasta el 31 de diciembre de 2019, señalando que, en el año 2014, y luego de estar cinco años bajo la modalidad de honorarios pasó a desempeñarse en calidad a contrata, indicando que, habiéndose desempeñado en forma continua para la demandada, desde el 01 septiembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2019, se generó en su favor una expectativa razonable de renovación, exponiendo que siempre cumplió su laboral de la mejor manera, con calificación ejemplar en el desempeño de sus funciones, percibiendo una remuneración, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, de $1.507.654.-. Manifiesta que, el 29 de noviembre de 2019, recibió la resolución exenta N°4149, comunicándole la no renovación para el año 2020, fundada en que “La carga de trabajo total de la unidad corresponde 11.280 encuestas aproximadamente. Producto del uso reiterado de licencias médicas de forma continua desde 22 de abril de 2019 hasta la fecha, en el Subdepartamento de Supervisión y Verificación de Estadísticas Económicas y de Precios, se desempeñan sin inasistencias 17 analistas, sin considerar a doña Angélica Soriano y a otros 2 funcionarios, donde la carga de trabajo se distribuye entre el equipo presente, dando un promedio individual de 664 encuestas por analista aproximadamente. Desde la creación del nuevo Subdepartamento de Supervisión y Verificación de Estadísticas Económicas y de Precios ha

Fallo

se declarara la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, limitándose a solicitar, además del pago de la indemnización establecida en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, una indemnización por 11 años de servicios, considerando todo el período que se desempeñó para la demandada, esto es, desde el 01 de septiembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2019, sin explicar si la forma en que se habría verificado la prestación de servicios, y en qué periodo, pudo tener caracteres propios de una relación regida por el Código del Trabajo, y teniendo especialmente presente, que, de acuerdo al contenido de los contratos a honorarios celebrados, entre el 01 de septiembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2013, podría desprenderse una subordinación en el desempeño del cometido, debiendo cumplir horarios, registrando su ingreso y salida, sujeta a instrucciones de una jefatura, entre otros, no necesariamente develan la subordinación y dependencia característica de un contrato de trabajo. Además de lo señalado, se encuentra acreditado que entre el 01 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2019, la demandante prestó servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS, mediante régimen a contrata, cuyo término precisamente motiva la acción de tutela, y considerando, que por tratarse de un funcionario a contrata, por definición su vinculación es de naturaleza transitoria, sin perjuicio de gozar, durante el tiempo de desempeño, de todos los derechos compatibles con

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Santiago, diecinueve de octubre de dos mil veinte.- VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Pablo Ruiz Barria y Priscila Bustos Sepúlveda, abogados, en representación de doña ANGÉLICA MARÍA SORIANO URRUTIA, cedula de identidad N°16.518.520-K, domiciliada para estos efectos en Huérfanos N°1160, Oficina 1101, Santiago, interponie

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