Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

MARTÍNEZ/EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO

Rol

O-333-2020

Fecha

17 de octubre de 2020

Materia

Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

ANTECEDENTES DE HECHO DE LA CAUSA RIT O-333-2020: 1. ALEGACIONES Y PETICIONES DEL DEMANDANTE Comparece en esta causa don ABEL AGUSTÍN MARTÍNEZ OLIVARES, vigilante, domiciliado Penco, Pasaje Williams Rebolledo N° 25, quien deduce demanda de nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador, EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO, en adelante EFE, persona jurídica del giro de su denominación, representada por don PATRICIO PÉREZ GÓMEZ, ambos domiciliados en Santiago, calle Morandé N°115, piso 6, fundado en que fue contratado a partir del día 1 de febrero de 1981 por la demandada para desarrollar labores de vigilante privado, las cuales ejecutaba en las dependencias de EFE ubicadas en Concepción, con una jornada de trabajo de 45 horas semanales, distribuidas entre lunes y viernes, y con una remuneración de $1.602.525. Agrega que el vínculo laboral entre las partes terminó el 31 de diciembre de 2019, por despido fundado en la causal de “Necesidades de la Empresa”, estableciéndose un plan de retiro voluntario, al cual se acogió y que significó el pago de las indemnizaciones por años de servicio, de aviso previo y feriado adeudado, con finiquito de 12 de diciembre de 2019. Sobre el finiquito mismo, si bien en él se expresa, en términos generales, que la totalidad de las remuneraciones y prestaciones laborales fueron correcta y oportunamente canceladas durante la vigencia de la relación de trabajo, dicha situación no ocurrió en la realidad. En concreto, indica, ocurrió que durante mucho tiempo EFE pagó únicamente una fracción de las cotizaciones previsionales que debían ser enteradas en su fondo de pensiones, toda vez que se omitió incluir dentro del ítem remuneración imponible, el importe correspondiente a las horas extraordinarias trabajadas y que constituía una parte bastante importante del total de las remuneraciones que mes a mes percibía, muchas veces siendo este ítem superior al sueldo base. El régimen previsional al que estuvo adscrito dura

Fundamentos

fundamentos por los cuales no debe prosperar esta acción de nulidad del despido, debemos revisar los antecedentes normativos del régimen legal aplicable a los trabajadores de su representada, respecto de la imponibilidad o no de los estipendios variables y es necesario remontarse al año 1971, cuando se dictó la Ley N° 17.273, la que determinó que para los efectos de la jubilación y montepío de los obreros y empleados de EFE, se computarían la totalidad de las remuneraciones anexas no imponibles. Sin embargo, la misma norma exceptuó de tal cómputo, entre otras, a las remuneraciones percibidas en tiempo extraordinario. Señala esta norma lo siguiente: “en todo caso, no se computarán para los efectos señalados las remuneraciones percibidas en tiempo extraordinario, viáticos, asignaciones de alimentación, casa, movilización, traslado, pérdidas de caja y asignación del artículo 19° de la Ley 15.386”. En el año 1978, el Decreto Ley N° 2.440 reafirmó esta idea al disponer en su artículo 8 que: “se considerarán remuneraciones imponibles para la determinación de la base de cálculo de las cotizaciones que debe pagar la Empresa de los Ferrocarriles del Estado a la Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, las remuneraciones que sean computables para determinar el monto de la pensión de jubilación”. Además, debe considerar que en el año 1979, el artículo 14 transitorio del Decreto Ley N° 2.758, facultó al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, modificara el régimen jurídico de las empresas del Estado -entre las cuales se encontraba EFE- con el exclusivo objeto de que pudieran someterse a las disposiciones de esa normativa, relativa a la negociación colectiva, para lo cual podría derogar las normas limitativas de remuneraciones actualmente aplicables a su personal, establecer el régimen laboral a que quedaría sujeto, designar sus órganos internos encargados de conducir la negociación colectiva y, reglamentar las relaciones entre la respectiva empresa y el Ministerio de Hacienda, durante el proceso de negociación. En virtud de esta atribución, el Presidente de la República dictó el año 1980 el Decreto con Fuerza de Ley N°3, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, bajo el epígrafe “Dispone negociación colectiva en los términos establecidos en el D. L. que indica”. El artículo 3° de este cuerpo normativo dispuso que las relaciones de los trabajadores de EFE se regirían por las disposiciones del D.L. N° 2.200, de 1978, del Código del Trabajo y sus normas complementarias y demás normas comunes al sector privado. El artículo 10 del mismo DFL señala “que sus disposiciones no afectarían al régimen previsional de los trabajadores de EFE.” Por lo tanto, el D.L. 2758, en su artículo 10 dejó vigentes los preceptos relativos al régimen previsional de los trabajadores de EFE, contenidos en le Ley 17.273 y en el D.L. 2440, sin que la derogación a que alude el artículo 9° del citado D.F.L. lo haya comprendido. De

Fallo

por tanto ha tenido la demandada la obligación de descuento, declaración y pago a su AFP también de este concepto remuneratorio. La falta de pago de cotizaciones de AFP por el total debido ha sido foco permanente de conflicto entre EFE y sus trabajadores. Así entonces, la discusión de autos tiene antigua data ya que durante mucho tiempo y de manera derechamente contumaz la Empresa de Ferrocarriles del Estado pretendió que las horas extraordinarias laboradas no eran parte de la remuneración imponible del trabajador, amparándose para ello en una interpretación equivocada de la normativa propia del sistema previsional creado a su alero, esto es la denominada “Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado”, también conocida como “Caja Ferro”, y que efectivamente excluía de la base de cálculo previsional al sobresueldo; sin embargo esta exclusión, por lógica, no pudo nunca ser aplicable a los trabajadores que adscribieron al sistema de capitalización individual administrado por las AFP, cuál es su caso, por el simple hecho de ser regímenes de origen y normativa totalmente distinta. La consecuencia de todo ello, es un inmenso vacío previsional que afecta negativamente las opciones para pensionarse. Ya con fecha 13 de marzo de 1995, la Dirección del Trabajo a través de su Dictamen N°1672/70, señaló: “Las remuneraciones que perciben los trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, por concepto de horas extraordinarias, son imponibles”; y si bien, d

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Concepción, diecisiete de octubre de dos mil veinte. ANTECEDENTES DE HECHO DE LA CAUSA RIT O-333-2020: 1. ALEGACIONES Y PETICIONES DEL DEMANDANTE Comparece en esta causa don ABEL AGUSTÍN MARTÍNEZ OLIVARES, vigilante, domiciliado Penco, Pasaje Williams Rebolledo N° 25, quien deduce demanda de nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador, EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL

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