Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

LARRAÍN CON CONDOMINIO PARQUE CARRERA

Rol

M-273-2020

Fecha

17 de octubre de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en esta causa RIT M-273-2020, MARÍA TRINIDAD LARRAÍN BUGEÑOS, cédula de identidad N° 13.442.549-0, trabajadora, domiciliada en Javiera Carrera N° 900, depto. 601-A, Rancagua, interpone demanda por reconocimiento de relación laboral, despido sin causa legal, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de CONDOMINIO PARQUE CARRERA, Rut N° 65.082366-4, representado por Francisco Javier Stuven Ramírez, cédula de identidad N° 13.455.634-K, ambos domiciliados en Bombero Villalobos N° 1247, depto. 102-D, Rancagua, fundándose en las consideraciones de hecho y de Derecho contenidas en el libelo. SEGUNDO: Que la parte demandada solicitó el rechazo de la acción deducida, por los argumentos que constan en el registro de audio. TERCERO: Que efectuado el llamado a conciliación, ésta no se produjo. CUARTO: Que la parte demandante sostiene en su libelo que se desempeñó como administradora del Condominio Parque Carrera desde el 30 de marzo de 2018 hasta el 01 de abril de 2020, sin que se le escriturar el contrato de trabajo, y que se le pagaba la remuneración de $400.000.- a través de boletas de honorarios. Por su parte, la demandada, reconociendo la prestación de servicios, niega la relación laboral, indicando que no se dan sus presupuestos. QUINTO: Que de lo expuesto por las partes deriva que la controversia de autos radica en determinar si existió efectivamente la relación laboral que alega la actora, declaración de la cual deriva la procedencia de las prestaciones reclamadas en el petitorio. SEXTO: Que para efectos de establecer la efectividad de la relación laboral, la demandante presentó como documentos las boletas de honorarios del período comprendido entre abril de 2018 a mayo de 2019, emitidas a nombre de Condominio Parque Carrera por “Servicio Administración”, en los que consta un total líquido de $400.000.-. Debe indicarse que la contraria también acompañó estas boletas, en apoyo de su teoría del caso. SÉPTIMO: Que en la contestación se hizo referencia que la actora dejó de emitir boletas en el año 2019 por problemas tributarios, lo que concordaría con la circunstancia que ninguno de los litigantes acompañó las correspondientes a los períodos posteriores a mayo de 2019. Asimismo, tal circunstancia aparece refrendada por la impresión de una conversación vía whatsapp, que aunque sin fecha, emana del número que corresponde a la demandante, según se compara con el que figura en las boletas; que en este mensaje, la actora señala que se “armó un lío con la declaración” porque debió ser el condominio el emisor de las boletas. OCTAVO: Que, además, se incorporó la impresión en texto del chat de conversación entre la actora y los miembros del comité de administración del Condominio, desde junio de 2018 hasta marzo de 2020, consistente en 258 páginas. Que en este documento aparecen mensajes hacia la actora dando cuenta de situaciones que se producían en el condominio, como problemas con los estacionamientos, temas de la

Fallo

se declara: I. Que se acoge la demanda interpuesta por María Trinidad Larraín Berguño en contra de Condominio Parque Carrera, representada por Francisco Javier Stuven Ramírez, en todas sus partes. II. Que, en consecuencia, declarada la existencia de relación laboral entre las partes desde el 30 de marzo de 2018 hasta el 01 de abril de 2020, el despido de que fue objeto la actora fue carente de causa legal, además de nulo por no pago de cotizaciones de salud, debiendo la parte empleadora proceder al pago de las prestaciones referidas en los motivos vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero y vigésimo cuarto, con los reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. III. Que no se condena a la parte demandada a pagar las costas de la causa, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar. Una vez ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día; en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la Unidad de Cumplimiento para su ejecución. Asimismo, notifíquese la sentencia ejecutoriada a AFP Provida y AFC Chile para los efectos correspondientes. ANÓTESE, DÉJESE COPIA AUTORIZADA EN EL REGISTRO DE SENTENCIAS, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RIT M-273-2020 RUC 20-4-0281487-0 Pronunciada por don ALONSO FREDES HERNÁNDEZ, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua. En Rancagua a diecisiete de octubre de dos mil vei

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Rancagua, diecisiete de octubre de dos mil veinte. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en esta causa RIT M-273-2020, MARÍA TRINIDAD LARRAÍN BUGEÑOS, cédula de identidad N° 13.442.549-0, trabajadora, domiciliada en Javiera Carrera N° 900, depto. 601-A, Rancagua, interpone demanda por reconocimiento de relación laboral, despido sin causa legal, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra

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