DÍAZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ALTO HOSPICIO
Rol
O-16-2020
Fecha
17 de octubre de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ni las causales por las cuales dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades. En efecto, el día 13 de diciembre de 2019, a Daniela Díaz y Olga les comunican que por órdenes de la Dirección de Desarrollo Comunitario serían desvinculadas el día 31 del mismo mes. Posteriormente, el día 16 de diciembre son citadas a la oficina a esta repartición municipal, junto con Paula Miano, donde les confirman la decisión, señalando que se debe a cambios dentro del municipio. Respecto a Paula Miano, el día 13 de diciembre, su coordinadora, le comunica por teléfono que será desvinculada, lo que se confirma en reunión con el Director de Desarrollo Comunitario el día 16 de diciembre, por supuestos reclamos en su contra. En consecuencia, el despido debe entenderse realizado “sin invocación de causa legal”, y por tal razón debe condenarse a la empleadora al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 inciso cuarto y 163 inciso dos, más el recargo del artículo 168 inciso primero letra b), todas normas del Código del Trabajo. Luego de realizar un paralelo entre una relación regulada por el contrato de trabajo y una sujeta a honorarios refiere en cuanto a la nulidad del despido, que la demandada no pudo estar en condiciones de dar cumplimiento íntegro y completo a la obligación que imperativamente le impone el inciso 5° del artículo 162° del Código del Trabajo e hizo caso omiso de lo preceptuado en el inciso 6° de la misma disposición legal. Agrega que el incumplimiento de los deberes señalados, faculta a los demandantes para reclamar la aplicación de la denominada “Ley Bustos”. Que, la ex empleadora adeuda, a sus representadas, cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, en cuanto a Daniela Díaz d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Pedro Ignacio Peña Sánchez, chileno, casado, de profesión Abogado, 2 cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, domiciliado en Avenida las Condes N° 11.380, Oficina N 91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad de mandatario judicial, según se acreditará de doña Daniela Ester Díaz Flores, chilena, soltera, estudiante, cédula nacional de identidad N° 13.050.580-5 domiciliada en Pasaje Salitrera Porvenir N°3222, Comuna de Alto Hospicio, Región de Tarapacá; de doña Olga Zunilda Camacho Espíndola, chilena, soltera, Técnica e Párvulo, cédula nacional de identidad N° 10.791.901-5 domiciliada en Pasaje Jerusalén N°2279, El Boro, Comuna de Alto Hospicio, Región de Tarapacá; y de doña Paula Andrea Miano González, chilena, soltera, Educadora de Trato Directo, cédula nacional de identidad N° 15.082.121-5, domiciliada en Salvador Allende N°448, Torre Sofía, Dpto. 1005, Comuna de Iquique, Región de Tarapacá, deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General Laboral por Declaración de Relación Laboral, Nulidad del Despido, Despido injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la ex empleadora de sus mandantes, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ALTO HOSPICIO, Rol Único Tributario N° 69.265.100-6, cuyo representante legal es don PATRICIO ELIAS FERREIRA RIVERA, Rut N° 10.481.059-4, ambos domiciliados para estos efectos en Ramón Pérez Opazo #3125, Comuna de Alto Hospicio, Región de Tarapacá. Funda su acción en que sus representadas comenzaron a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a favor de la Municipalidad de Alto Hospicio, a partir del 1 de abril de 2008 doña Daniela Diaz; desde el 22 de marzo de 2013 doña Olga Camacho, y a partir del 17 de abril de 2015 doña Paula Miano, todos mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo, ya que durante todo el tiempo que trabajaron, desempeñaron sus servicios a favor de la demandada, hasta sus despidos el día 31 de diciembre de 2019. En cuanto a sus funciones, todas se desempeñaron bajo el cargo de “Educadora de Trato de Directo”, dentro del programa “Casa de Acogida”, dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario del ente municipal. Durante todo el periodo fueron sujetas a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Añade que los contratos celebrados con la demandada constituyen una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”. En la especie, corresponde imputarle bajo el principio de la supremacía de la realidad la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia. Que, la Ilustre Municipalidad de Alto Hospicio constituye una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comu
Fallo
POR TANTO, del mérito de lo expuesto, normas legales citadas y lo dispuesto en los artículos 162, 168, 446, siguientes y demás pertinentes del Código del Trabajo, RUEGO A US: tener por interpuesta demanda en Procedimiento de Aplicación General Laboral por Nulidad del Despido, Despido injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas en contra de la Ilustre Municipalidad Alto Hospicio, cuyo representante legal es don PATRICIO ELÍAS FERREIRA RIVERA, ambos ya individualizados, a efecto de que S.S. declare respecto de mis representadas la relación laboral, la continuidad de ésta, la Nulidad del despido, que el despido fue injustificado y que, por ende, se le adeudan las prestaciones indicadas precedentemente, condenando a la demandada a que pague las sumas señalas en el cuerpo de este escrito, todo lo anterior con los reajustes e intereses que por ley corresponda, con las costas de la causa.” Que así las cosas, las actoras piden que se tengan por interpuestas solo tres acciones de orden laboral en procedimiento de aplicación general las que dicen relación única y exclusivamente con la de Nulidad de Despido, Despido Injustificado y cobro de prestaciones adeudadas. Dichas acciones, en caso alguno dicen relación con declarar la existencia de una relación laboral o la continuidad de esta, toda vez que, atacan tanto el incumplimiento de obligaciones previsionales del empleador; la forma del despido y; conceptos que quedaron pendientes de pago, en una relación laboral que sin d
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RIT : O-16-2020 RUC : 204025569-7 Alto Hospicio, dieciséis de octubre de dos mil veinte. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Pedro Ignacio Peña Sánchez, chileno, casado, de profesión Abogado, 2 cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, domiciliado en Avenida las Condes N° 11.380, Oficina N 91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad de mandatario judicial, según
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