1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

TORRES/ARGUINARENA

Rol

O-8635-2019

Fecha

16 de octubre de 2020

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Demanda Manuel Guillermo Torres Cáceres, chofer repartidor, con domicilio en La Farfana PC 15, comuna de Maipú, interpone demanda contra Jesús Arguinarena e Hijo Limitada, con domicilio en San Martín 3.031, comuna de Maipú. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el uno de septiembre de 2014, en calidad de chofer repartidor. Sin embargo, en reiteradas ocasiones también cumplió tareas de administrador de la panadería, ya que cuando surgía alguna eventualidad con el administrador, como una enfermedad, se le solicitaba que cubriera su puesto de trabajo, y de esa manera, aseguraba la marcha normal del local. Su jornada de trabajo comenzaba a las 6:00 horas y terminaba a las 20:00 horas, cumpliendo, en los hechos, una jornada laboral de 14 horas diarias, aunque no existía un registro de asistencia. Su remuneración mensual se componía del sueldo base, el que consistía en la suma de $346.277, más las horas extraordinarias, las que sumaban la cantidad de seis horas extraordinarias diarias, lo que equivalía a un monto de $129.960 (cálculo que se obtiene de multiplicar el valor de la hora de trabajo con el recargo del 50% dispuesto por el artículo 32 del Código del Trabajo, por seis horas extraordinarias diarias, por 30 días), más la gratificación consistente en la suma de $92.629, lo que sumaba un total de $568.866. Trabajaba de lunes a domingos, sin el correspondiente descanso legal, que era desconocido por la demandada. No tuvo vacaciones durante 2017, 2018 y 2019. El 10 de septiembre de 2019, vencido el término total de unas licencias médicas que había tenido, por un total de 75 días, la demandada le señaló que debía retirarse del local ya que se había contratado a otra persona para ocupar mi puesto de trabajo. Así, el despido se produjo de forma verbal, es decir, sin las formalidades establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo para que surta efectos, y no ha recibido carta de despido alguna. Tampoco están pagadas sus cargas

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Por no estar controvertido, se tiene por efectivo que el demandante prestó servicios para la demandada desde el uno de septiembre de 2014, desempeñándose como chofer repartidor en la “Panadería Jargui-1”. Segundo: Al no presentarse contrato escrito por las partes, tiene aplicación lo previsto en el inciso cuarto del artículo 9 del Código del Trabajo, por lo que, en aquellos aspectos en que no exista prueba en contrario, han de tenerse por estipulaciones del mismo aquellas que ha indicado el actor. En tal sentido, entonces, es efectivo que su jornada de trabajo comenzaba a las 6:00 horas y terminaba a las 20:00 horas. De conformidad con las liquidaciones de remuneraciones aportadas por la parte demandada, la remuneración del actor se componía consistentemente de sueldo base, un rubro denominado “otros” y gratificación legal; conceptos que promediaron en los últimos meses íntegramente remunerados (mayo, abril y febrero de 2019) $463.410. Tercero: No ha quedado demostrado, en cambio, que el actor haya sido despedido en forma verbal, pues ninguna prueba así lo sugiere, ni aun las declaraciones de sus dos testigos, que aludieron fundamentalmente a su estado de salud y a la extensión de su jornada; y, por el contrario, la demandada acompañó una carta de despido, fundada en necesidades de la empresa, que satisface las formalidades previstas en el artículo 162 del Código del Trabajo. En tal sentido, el acta de comparendo ante la autoridad administrativa contiene únicamente declaraciones unilaterales del actor, lo que no produce convicción. Por consiguiente, las peticiones que penden de ese supuesto no pueden prosperar. Cuarto: De acuerdo con lo razonado en la consideración segunda, correspondería, en principio, dar por acreditado el trabajo de sobretiempo que el actor dice haber prestado. Sin embargo, la regla de razonamiento que rige la apreciación de toda la prueba es la que consagra el artículo 456 del Código del Trabajo, conforme a la cual aquella debe ser evaluada según los parámetros de la sana crítica. En ese contexto, resulta frontalmente contrario a las máximas de la experiencia que una persona haya trabajado los siete días de la semana, todos los días del año y durante varios de estos, que es lo que se persigue por horas extraordinarias en el proceso. La pretensión referida queda, de este modo, desprovista de seriedad, y no resulta jurídicamente admisible que el tribunal efectúe una estimación alternativa de las horas extra trabajadas, pues éstas no se gobiernan por ese criterio, sino por el de la demostración de haberse prestado en los términos que prevén los artículos 30 y siguientes del Código del Trabajo, que no han sido demostrados. Esta pretensión será, también, desestimada. Quinto: Si bien el demandante ha señalado ser acreedor de asignación familiar, respecto de lo cual no ha habido pronunciamiento de la demandada ni prueba rendida, no ha indicado los hechos que originarían tal acreencia; en particular

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 7, 9, 30 y siguientes, y 453 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza la demanda, sin costas. Regístrese y archívese, en su oportunidad. RIT O-8635-2019 RUC 19-4-0237859-2. Pronunciada por Daniel Juricic Cerda, juez titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dieciséis de octubre de dos mil veinte. VISTOS: Demanda Manuel Guillermo Torres Cáceres, chofer repartidor, con domicilio en La Farfana PC 15, comuna de Maipú, interpone demanda contra Jesús Arguinarena e Hijo Limitada, con domicilio en San Martín 3.031, comuna de Maipú. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el uno de

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