Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

ENTEL CALL CENTER S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO SUR (COD. 1302)

Rol

I-16-2020

Fecha

16 de octubre de 2020

Materia

Otras Materias Sindicales

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos constitutivos de la infracción sin restricción alguna, salvo aquellas que la propia reclamación le imponga, como cualquier acción procesal, b) si se trata de la reclamación de una reconsideración de multa, como se refleja en la segunda alternativa señalada, el Juez se encuentra restringido en cuanto a la decisión e intervención sobre la materia, puesto que lo que ha de examinar es la respectiva resolución de la Dirección del Trabajo y no la primera Resolución administrativa y que da origen a la solicitud de reconsideración, E que sólo se ha podido pronunciar en dos aspectos: si se ha incurrido en un error de hecho o si se dio cumplimiento a las disposiciones legales infringidas, claramente frente a esta segunda opción la condición básica es que no exista un error de hecho y se da por sentado que la infracción que origina la sanción, fue cometida, por ello el legislador sólo ha considerado para este último caso, rebajar la multa y no dejarla sin efecto como sería en el caso anterior.- OCTAVO: Que, en la especie, se fijó como hecho a probar si se incurrió en error de hecho al mantener la multa reclamada. Que de la revisión de la resolución impugnada, incorporada a los autos, N° 64 de 15 de abril de 2020 , aparece que ella se encuentra dictada cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 511 del Código del Trabajo y que su fundamento es que la fiscalizadora constató que 3 trabajadoras de la empresa cumplen el requisito de la cláusula vigésimo quinta del contrato colectivo por cuanto se encuentran con contrato vigente con la empresa Entel Call Center S.A. y se encuentran en estado de jubilación, y que la empresa no cumple con la cláusula aludiendo que las 3 trabajadoras debían estar desvinculadas de la empresa para que se haga efectivo el requisito pero en dicha cláusula nada dice respecto de la continuidad o término de la relación laboral, citando la norma: “En el caso que este jubile por edad encontrándose vigente su contrato de trabajo con Entel Call

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que, ha comparecido don Sebastián Rodolfo Bock Soto, abogado, domiciliado en Avenida El Bosque Norte N°0123, oficina 604, Las Condes, en representación de Entel Call Center S.A. y deduce reclamación en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Santiago Sur, representada por don Boris Pérez Fodich, domiciliados en Pirámide 1044, La Cisterna por la resolución número 64 de 15 de abril de 2020 que resolvió la reconsideración administrativa de la multa N° 1296/19/30, solicitando se acoja la reclamación dejando sin efecto la resolución reclamada y, consecuencialmente, sin efecto la multa en que incide, con expresa condena en costas. Señala que por Resolución N° 1296/19/30, emanada de Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur, se aplicó a su representada multa de 30 UTM, por “No dar cumplimiento al contrato colectivo, vigente entre el 1/07/2017 al 30/06/2020, referente a las obligaciones contenidas en la cláusula N° Vigésimo Quinta, respecto de las siguientes trabajadoras: María Teresa Pimentel Espinoza CI 7.835.744-4, Virginia Maldonado Gómez CI 6.557.963 y María Paz Vargas Mora CI 7.289.985-7.”. Luego, su representada solicitó la reconsideración administrativa de la misma argumentando que la cláusula supuestamente incumplida, sólo tiene efecto una vez que los trabajadores jubilen, así como también, que dejen por voluntad propia de prestar servicios para la empresa, pues, debe tomarse en consideración que las trabajadoras indicadas se encontraban plenamente vigentes al constatarse la supuesta infracción. Asimismo, se hizo presente que la aplicación práctica que se ha dado a la cláusula supuestamente infringida, tanto respecto del instrumento vigente como en los anteriores, muchos otros trabajadores han jubilado sin solicitar el pago de la indemnización, pues en todo momento se ha entendido que no corresponde dicho pago si los trabajadores se mantienen prestando servicios. Como antecedente para pedir la reconsideración administrativa, su representada hizo presente que en la cláusula cuya infracción supuestamente se constató, se indica que: “En el efecto que un trabajador afecto al presente contrato fallezca encontrándose vigente su contrato de trabajo, la empresa pagará una indemnización voluntaria equivalente al 100% de la indemnización por años de servicio que al trabajador le hubiere correspondido por aplicación del artículo 161 del código del trabajo. En caso de que éste jubile por edad encontrándose vigente su contrato de trabajo con Entel Call Center, este pagará una indemnización voluntaria equivalente al 50% de la indemnización por años de servicio que al trabajador le hubiere correspondido por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo. La señalada indemnización, en caso de fallecimiento se pagará de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 60 del Código del Trabajo, esto es, al cónyuge, hijos, padres unos a falta de otros, previa acreditación del estado civil respectivo, siempre

Fallo

se resuelve: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto por don Sebastián Rodolfo Bock Soto, abogado, en representación de Entel Call Center S.A. en contra de la resolución N° 64 de 15 de abril de 2020 dictada la Inspección Provincial del Trabajo Santiago Sur, representada por don Boris Pérez Fodich, II.- Que se condena en costas a la reclamante, las que se regulan en 4 UTM. III.- Que para los efectos del artículo 477 del Código del Trabajo, estese a lo dispuesto en la ley 21.226 de 2 de abril de 2020. Regístrese, notifíquese a las partes a través de correo electrónico y archívese en su oportunidad. RIT: I-16-2020 RUC: 20-4-0272911-3 Dictada por Patricia Salas Sáez, Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel.

Texto Completo (Preview)

Procedimiento : Monitorio Materia : Reclamo de reconsideración. Demandante : Entel Call Center S.A Demandada : Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur. RIT : I-16-2020 RUC : 20-4-0272911-3 San Miguel, dieciseis de octubre de dos mil veinte. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que, ha comparecido don Sebastián Rodolfo Bock Soto, abogado, domiciliado en Avenida El Bosque Norte N°0123, oficin

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