Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

KATHERINE YESSENIA QUIDIMAN RIQUELME CON UNIDAD DE DIALISIS HEMOSUR LTDA

Rol

M-89-2020

Fecha

16 de octubre de 2020

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS OIDOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la presente causa se inicia con la comparecencia de KATHERINE YESSENIA QUIDIMAN RIQUELME, chilena, casada, Técnico paramédico, cédula nacional de identidad Nº 16.312.568-4, domiciliada en calle Violeta Parra N°1481, Población Mirasol, quien deduce demanda por despido improcedente, cobro del incremento legal (30%) sobre la indemnización por años de servicio y restitución de la deducción ilegal sobre la indemnización antes mencionada, en procedimiento monitorio, en contra de UNIDAD DIALISIS HEMOSUR LTDA., sociedad del giro de su denominación, representada de conformidad al artículo 4 del Código del Trabajo, por don Romualdo Rivera Poza, ambos domiciliados en Intendente Aurelio Andrade N°302, Valle Volcanes, ciudad de Puerto Montt. Funda este libelo en las siguientes consideraciones: El 01 de mayo de 2017, celebró con la demandada un contrato de trabajo que se extendió hasta el 13 de marzo de 2020, fecha esta última en que aconteció el despido improcedente del que fue objeto. Fue contratada para desempeñarse como “Técnico paramédico/TENS” (Técnico en Enfermería Nivel Superior), en la Unidad de Diálisis Hemosur, ubicada en calle Intendente Aurelio Andrade N°302, Valle Volcanes, de la ciudad de Puerto Montt. En el ejercicio de su cargo, realizaba diversas funciones en la sala de diálisis de la Clínica, lo cual consistía en estar a cargo junto a una enfermera, de uno de los sectores o módulos, donde operan 8 máquinas, para 8 pacientes Su última remuneración mensual, para efecto de determinar la base de cálculo de la indemnización por años de servicios, es la suma de $541.488 El 13 de marzo de 2020 fue despedida por la demandada, fundándose tan grave medida en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa. La demandada estribó el despido improcedente del que fue objeto en lo siguiente: “Terminación de los servicios por la causal del artículo 161 inciso primero, del Código del Trabajo, esto es; Necesidades de la Empresa. Los hechos en que se funda la causal invocada, consisten en la necesidad de racionalización y modernización de la empresa con el fin de mejorar la eficiencia, por lo cual se ha decidido restructurar la planta del personal clínico debiendo prescindir de sus servicios”. No obstante, el despido es improcedente, por cuanto, en la realidad de los hechos no ha existido jamás una necesidad de la empresa en los términos exigidos por nuestro legislador laboral. El despido no tiene una motivación real y efectiva, obedeciendo sólo a una decisión arbitraria de su ex empleadora. En todo caso, debe ser la contraria quien debe probar la justificación de su despido, de conformidad al artículo 454 N° 1) inciso 2° del Código del Trabajo. Con fecha 16 de marzo de 2020 suscribió ante el Notario Público de Puerto Montt, don Heriberto Barrientos Bahamonde, un finiquito de contrato de trabajo, conforme al cual se le solucionó diversas prestaciones, a saber: Feriado proporcional, Indemniz

Fallo

fallo de Unificación de Jurisprudencia, de 10 de diciembre de 2015, dictado en autos ROL 2778-2015, considerando Sexto, señaló: “Del tenor de la regla queda claro que una condición sine qua non para que opere es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo. Luego, lo que cabe preguntarse, es si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, cabe entender que no se satisface la condición o, en cambio, al haberlo invocado el empleador, eso bastaría por dar satisfacción a la referida condición. Debe advertirse que la primera interpretación es la más apropiada, no sólo porque si uno considerara la interpretación propuesta por el recurrente constituiría un incentivo a invocar una causal errada con el objeto de obstaculizar la restitución o, lo que es lo mismo, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza –nemo auditur non turpidunimen est-, sino que significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos, a pesar que la sentencia declara la causal improcedente e injustificada. De ahí que deba entenderse que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citadas. Todavía cabría tener presente que si la causal fue declarada injustificada, siendo la imputación válida de acuerdo a esa precisa

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Puerto Montt, dieciséis de octubre de dos mil veinte. VISTOS OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la presente causa se inicia con la comparecencia de KATHERINE YESSENIA QUIDIMAN RIQUELME, chilena, casada, Técnico paramédico, cédula nacional de identidad Nº 16.312.568-4, domiciliada en calle Violeta Parra N°1481, Población Mirasol, quien deduce demanda por despido improcedente, cobro del incremento

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