Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó

SILVA/HONORATO

Rol

T-24-2020

Fecha

16 de octubre de 2020

Materia

Despido indirecto, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Individualización completa de las partes litigantes. Que en esta causa RIT T-24-2020, RUC 20-4-0263983-1, seguida ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, intervienen como parte denunciante y demandante, MARILUZ DE LAS MARÍA SILVA ORTEGA, cédula nacional de identidad N°9.265.921-6, auxiliar, domiciliada en Población Pozo Almonte, pasaje Coñaripe, casa Nº 017, Aguas Negras, comuna de Curicó, denunciante y demandante asistida y patrocinada por los abogados Cinthia Montecino Brunel, Francisco Acuña González y Cristián Ignacio Rojas Garrido, todos con domicilio y forma de notificación que consta en el proceso; y como denunciado y demandado EDGARDO ANDRÉS HONORATO VALDÉS, cédula nacional de identidad N° 14.568.282-7, contratista, con domicilio en calle Uno Poniente Nº 1060, oficina 26, Edificio Campanario, comuna de Talca, denunciado y demandado asistido y patrocinado por el abogado Leonardo Mazzei Parodi, con domicilio y forma de notificación que consta de proceso. SEGUNDO: Síntesis de la denuncia y de la demanda, sus

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho, y alegaciones. Que la parte denunciante y demandada ejerce acción principal por tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión de auto despido en contra del denunciado y demandado, dando cuenta en lo pertinente que existió una relación laboral de naturaleza indefinida entre ellos, mediante contrato de trabajo suscrito con fecha 02 de marzo de 2015, por el cual la actora prestaba servicios como auxiliar de aseo, dando cuenta que su remuneración mensual actualizada de $207.273, según el detalle que describe, siendo el monto que describe para los fines del art. 172 del C. del Trabajo; siendo su jornada laboral de 90 horas mensuales, distribuidas de lunes a viernes en días hábiles de trabajo de 13:00 a 17.30 horas. Sostiene que la relación laboral inició con fecha 02 de marzo de 2015 y finalizó con fecha 02 de abril de 2020, mediante carta de auto despido enviada por la trabajadora a su ex empleador. La denunciante y demandante da cuenta que experimentó algunos episodios que en su parecer constituyen agresión u hostigamiento reiterados que fueron ejercidos por su empleador Edgardo Andrés Honorato Valdés. Así, da cuenta que desde que comenzó a hacer uso de su derecho a hacer uso de licencia médica desde marzo de 2019, debido a su diagnóstico por desgarro actual de meniscos, provocado por estar mucho tiempo de pie y caminatas extensas, es que su ex empleador Edgardo Andrés Honorato Valdés, le ha hostigado constantemente por su enfermedad, la cual cuestiona, señalándole que todo es responsabilidad de la trabajadora, agregando que no se siga aprovechando del sistema. En razón de lo mismo, su empleador le ha presionado constantemente, a fin de que presente su renuncia de forma voluntaria para no pagarle lo que corresponde. Esto se lo ha hecho saber telefónicamente y a través de su señora Paulina. Con ello, precisa que, a lo largo de un año de goce de licencias médicas, su empleador le ha menoscabado con hostigamientos constantes, a fin de presentar su renuncia, lo que conlleva al no pago de sus prestaciones laborales. Agrega que todo lo anterior, ha repercutido en su vida personal, tanto emocional como físicamente, a tal punto de recurrir a terapia psicológica que le ayude a afrontar esta situación, debido a que su ánimo se ha visto afectado gravemente, afectando su rutina diaria y su ambiente familiar, afectando su derecho fundamental de la integridad física y psíquica contemplada en el artículo 19 Nº 1 de nuestra Constitución Política de la República. Da cuenta que, por lo anterior, decidió auto-despedirse conforme al art. 171 del C. del Trabajo, al haber sido víctima de acoso laboral por parte de su ex empleador, al vulnerase su integridad física y psíquica conforme al art. 19 N° 1 de la Constitución. Tras analizar en extenso los arts. 485 y 489 del C. del Trabajo, sostiene que existen derechos o garantías constitucionales agredidas: el derecho a la no discriminación consagrado en el artículo

Fallo

en mérito de lo expuesto disposiciones legales invocadas y lo señalado en el artículo 452 del Código del Trabajo, la parte denunciada y demandada pide al tribunal se sirva tener por contestada la demanda de tutela, a fin que, acorde con los fundamentos señalados en el cuerpo de esta presentación, se la rechace en todas sus partes o, en su caso, en aquella que el tribunal considere conforme al mérito del proceso. Con costas. En subsidio, en el evento de acogerse la demanda de tutela, se considere como base de cálculo para las indemnizaciones, salvo la adicional, la suma de $200.000.- y respecto de la última mencionada, la suma de $180.000.- por las razones también expuestas en el cuerpo de esta presentación. De igual modo, procede a efectuar la contestación de la acción subsidiaria de autodespido y cobro de prestaciones, indicando que igualmente se pide el rechazo de la misma, pues al igual como ocurría con la pretensión de tutela, es procedente su total rechazo con expresa condena en costas, por cuanto no ha existido de parte del demandado ningún acto que pueda ser constitutivo de acoso laboral en los términos del artículo 160 número 1 letra “f” de la codificación del ramo. En este sentido, como en definitiva la demanda subsidiaria se funda en los mismos hechos que la tutelar, por razones de economía procesal y para evitar repeticiones innecesarias, da por íntegramente reproducidos, en lo pertinente, lo señalado al contestar la demanda principal, reiterando que en el evento

Texto Completo (Preview)

Causa RIT Nº : T-24-2020 Causa RUC Nº : 20-4-0263983-1 Denunciante : Mariluz de las Marías Silva Ortega Denunciado : Edgardo Andrés Honorato Valdés Materia : Tutela de derechos fundamentales por vulneración de derechos fundamentales con ocasión de autodespido; en subsidio demanda de autodespido y cobro de prestaciones. Curicó, a dieciséis de octubre de dos mil veinte. VIST

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