Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

CONTRERAS CON VILLARICA TREASURE SPA

Rol

O-10-2020

Fecha

16 de octubre de 2020

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en la demanda como tácitamente admitidos, facultad de la cual se hará uso en el caso concreto. TERCERO: Llamadas las partes a conciliación ésta no se produce y no se establecieron hechos pacíficos. CUARTO: El tribunal fijó como hechos a probar los siguientes: 1.- Efectividad que el trabajador se desempeñó bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada. 2.- Efectividad que se hizo necesaria la separación del trabajador por necesidades de la empresa. En la afirmativa, fechas y circunstancias. 3.- Monto de la última remuneración mensual devengada por el trabajador. 4.- Efectividad que las demandadas constituyen una unidad económica en los términos del artículo 3 del Código del Trabajo. 5.- Efectividad que el despido es nulo, por adeudarse las cotizaciones previsionales y de salud en los organismos respectivos. 6.- Efectividad de adeudarse todas las prestaciones reclamadas en la demanda. QUINTO: La demandante en orden a acreditar sus pretensiones ofreció e incorporó en audiencia de juicio la siguiente prueba: DOCUMENTAL 1.- Reclamo ante la Inspección del Trabajo de fecha 11 de diciembre de 2019. 2.- Acta de comparendo de conciliación de fecha 26 de diciembre de 2019. 3.- Contrato de trabajo de fecha 01 de Agosto de 2017. 4.- Carta de despido de fecha 14 de Octubre de 2019. 5.- Certificado de cotizaciones de Fonasa, de fecha 30 de Diciembre de 2019, AFP Habitat y AFC, ambos de fecha 26 de Diciembre de 2019. PRUEBA CONFESIONAL: Se citó a absolver posiciones a don PING LI cedula de identidad número 24.289.286-0 representante legal de la empresa GRUPO FUTURO, RUT 76.419.221-4, IMPORTADORA Y EXPORTADORA LI Y CHAN LTDA, RUT 76.281.999-6, SUD SOL TRADING CO LTDA, RUT 76.281.999-6 y VILLARRICA TREASURE SPA, RUT 77.027.922-4, bajo apercibimiento establecido en el artículo 454 numeral 3° del Código de Trabajo, quien no compareció a audiencia de juicio, por lo que se hace aplicable el apercibimiento dispuesto en el artículo 454 N°3 del

Fundamentos

fundamentos de hecho de la desvinculación, no adjuntando probanza alguna tendiente a acreditar la causal invocada. El despido por la causal de necesidades de la empresa, debe estar asociada por regla general, a una causa que no sea la sola voluntad unilateral y discrecional del empleador, por lo que debe fundarse en hechos objetivos que hagan inevitable la separación de uno a más trabajadores, y que digan relación con aspectos técnicos o un proceso de racionalización estructurado y debidamente fundado en razones económicas, como ser bajas en la productividad, o cambios en las condiciones de mercado. Ninguno de dichos supuestos se acreditó en autos, debido a lo cual los fundamentos de hecho de la carta de despido, al no haber sido probados, no pasan de ser más que una indicación o señalamiento genérico de hechos aplicables a un sin número de situaciones, sin señalamiento de fechas o circunstancias de ocurrencia de un hecho especifico. Finalmente sea que se trate de situaciones que fuercen procesos de modernización o racionalización -derivados ambos del funcionamiento de la empresa- o de acontecimientos de tipo económico, cómo son las bajas en la productividad o cambios en las condiciones del mercado, deben todos ellos ser probados en virtud de la carga procesal que la invocación del motivo de exoneración conlleva. OCTAVO: Corresponde, asimismo, pronunciarse sobre la acción de nulidad de despido, por cuanto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 inciso 5 del Código del Trabajo, para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo, siendo procedente el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. De esta manera habiendo analizado la documental rendida, se ha arribado a la conclusión que las cotizaciones previsionales y de salud del actor no se encontraban pagadas a la fecha del despido, debido a lo cual procede declarar la nulidad del mismo. NOVENO: En relación a la declaración de único empleador, atendido que en este tribunal existen múltiples sentencias firmes, en las cuales se ha declarado la unidad económica de las demandadas, entre las cuales cabe mencionar las RIT O-9, O-14, O-15, O-28, O-29, todas del 2020, se procederá a aplicar lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 507 del Código del Trabajo, que indica que las sentencia definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores de las em

Fallo

POR TANTO, solicita tener por interpuesta demanda en procedimiento ordinario del trabajo en contra de las demandadas GRUPO FUTURO, IMPORTADORA Y EXPORTADORA LI Y CHAN LTDA, SUD SOL TRADING CO LTDA, y VILLARRICA TREASURE SPA, representada legalmente por don PING LI, a efecto de que se declare que todos los demandados son único empleador de conformidad al artículo 3º del Código del Trabajo, que el despido es improcedente y nulos por no haberse enterado las cotizaciones de seguridad social durante todo el periodo trabajado; y en consecuencia que deberán pagar las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen durante el periodo que medie entre la fecha del despido hasta su convalidación, ordenando oficiar a las entidades correspondientes para que procedan a liquidación y cobro, como asimismo las prestaciones indicadas en el cuerpo del escrito respecto de cada uno de ellos con reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: La parte demandada no contestó la demanda, con lo cual se privó de la posibilidad de pronunciarse sobre las pretensiones de la actora, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta, lo que corresponde a una omisión de su parte, relativa al cumplimiento de la carga procesal de contestar la demanda en los términos que señala el mencionado artículo 452, esto es, señalarle al tribunal en forma clara y precisa si niega o acepta cada una de las pretensiones de la contraria, para que con ello se despeje lo controvertido de lo no disputado, situación que

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO / PROCEDIMIENTO ORDINARIO FECHA Dieciseis de Octubre de dos mil veinte RUC 20-4-0242038-4 RIT O-10-2020 MAGISTRADO ROXANA SALGADO SALAMÉ ADMINISTRATIVO DE ACTAS Gladys Riveros Castillo SALA 2 HORA DE INICIO 10:38 HORA DE TERMINO 10:51 Nº REGISTRO DE AUDIO 2040242038-4-1342 PARTE DEMANDANTE COMPARECIENTE (Iván P

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