LOYOLA/CAUDAL COMUNICACIONES SPA
Rol
M-2289-2020
Fecha
16 de octubre de 2020
Materia
Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos controvertidos, los siguientes: 1. Existencia de la relación laboral entre las partes, en los términos establecidos en el artículo 7 del Código del Trabajo. En la afirmativa, fecha de inicio, funciones desempeñadas, jornada pactada, remuneración percibida, naturaleza del vínculo 2. Fecha, causas y circunstancias de la terminación de los servicios. 3. Efectividad de adeudar la demandada a la demandante las siguientes prestaciones: remuneraciones, feriado legal y cotizaciones de seguridad social. En la afirmativa, monto y periodo que se adeuda respecto de cada una. Posteriormente, en apoyo de sus alegaciones, las partes incorporaron la documental que se individualiza en el acta de audiencia, y la demandante además, se valió de la testimonial de Sofía Paola Bustamante Ojeda, Carmen Luz Salinas Silva y Sergio Cañón Ojeda, y la demandada, del testimonio de María Pía Steinert Herrera, Juan Ernesto Véliz Galaz y Alejandro Antonio González Villalobos, cuyas declaraciones constan en el registro de audio. Asimismo, la demandante solicitó se hiciera efectivo el apercibimiento establecido en el N°3 de artículo 454 del Código del Trabajo, ante la inasistencia del representante legal de la demandada. TERCERO: Atento se estableció al recibir la causa prueba, el primer punto a dilucidar consiste en determinar si entre las partes existió relación laboral, en los términos establecidos en el artículo 7 del Código del Trabajo, que dispone: “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”, norma que, relacionada con el artículo 8 del mismo Código, que en su inciso primero indica: “Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”, permite establecer los requisitos necesarios para es
Fundamentos
motivos anteriores, analizadas en conjunto, resultan del todo insuficientes para tener por acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, en los términos señalados en el motivo tercero, en primer término, por cuanto, aun cuando la demandante omite toda alusión a la celebración del contrato de fecha 01 de diciembre de 2019, este aparece suscrito por su parte, redactado en similares términos al celebrado el 01 de enero de 2020, instrumentos que contemplan la prestación de servicios personales, básicamente consistentes en el contacto directo con los clientes de la empresa, según fluye del detalle de las funciones y tareas a realizar por la actora en calidad de ejecutiva de cuentas, relacionadas con la coordinación e implementación de la campaña publicitaria que estos requirieran, y que debían ser traspasados a personal de la demandada, sin que se advierta que en el cumplimiento de las funciones detalladas en cada uno de los contratos, y que se especifican, como se dijo, en las tareas que debía cumplir diaria, semanal y mensualmente, hubiere debido estar sometida al cumplimiento de una jornada diaria y semanal o sujeta a la supervigilancia directa de alguna jefatura, cuestión que se corrobora con el contenido de los mensajes remitidos a “Anita Caudal”, y por otra parte, en los mensajes remitidos a “Pía”, aparece con claridad que está era quien, en calidad de cliente, formulaba directamente requerimientos a la actora, relacionados con la funciones comprometidas mediante los contratos celebrados con la empresa, y que debían canalizar a la empresa para su ejecución, circunstancia esta última que se refrenda por María Pía Steinert Herrera, que se desempeña como brand manager de SRI, empresa que agrupa a diversos Centros Comerciales, declarando en juicio como testigo de la demandada al exponer, conocer a la actora desde hace muchos años y fue quien le informó que la empresa necesitaba una ejecutiva de cuentas, y una vez que comenzó a desempeñarse para la demandada, como intermediaria entre la empresa y las solicitudes de SRI, consistentes en materiales para las campaña, diseño de estrategias de mercado, entre otras, teniendo un trato directo con ella. Del mismo modo, los testigos Sofía Bustamante Ojeda y Sergio Cañón Rojas, quienes se desempeñaron para la demandada, resultan vagos e imprecisos al exponer respecto a la jornada en que la demandante debía cumplir sus funciones, quien era su jefatura y a quien debía reportarse en cumplimiento de sus labores, e incluso, la testigo Bustamante Ojeda no tiene claridad acerca del cargo preciso que la demandante desempeñaba. OCTAVO: Además de la insuficiencia probatoria anotada, la tesis propuesta por la demandada, en tanto los servicios prestados por la demandante se enmarcaron en una relación de naturaleza civil, como usualmente ocurre en el ámbito publicitario, se corresponden con las condiciones contenidas en los contratos suscritos por las partes y por las declaraciones de los testigos de
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo previsto en los artículos 1, 7, 8, 10, 63, 73, 162, y siguientes, artículos 420, 452, 453 N°1 y 3, 496 y siguientes, 501 en relación al artículo 459 todos del Código del Trabajo y demás normas pertinentes, se resuelve: I. Que se RECHAZA íntegramente la demanda. II. Que cada parte pagará sus costas Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT : M-2289-2020.- RUC : 20-4-0285959-9.- Pronunciada por Marcela Solar Catalán, Juez titular de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Texto Completo (Preview)
Santiago, dieciséis de octubre de dos mil veinte.- VISTOS, OIDO y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, comparece CONSTANZA GEMITA LOYOLA ROMERO, cédula de identidad N°12.114.834-K, domiciliada en Pasaje García Pica N°7172. Las Condes, quien interpone demanda en procedimiento monitorio, en contra de BUYERS SERVICIOS INTEGRALES SPA, RUT N°76.262.25
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