MENDOZA/FEDEX EXPRESS CHILE SPA
Rol
O-735-2020
Fecha
14 de octubre de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT O 735-2020, han comparecido IGNACIO ROGELIO LOPEZ TENORIO, desempleado, 18.754.135-2, domiciliado en Ruta Cruz del Sur S/N, Villa Cruz del Sur, comuna de Vilcún; EDSON RUDY SEPÚLVEDA VILLA, desempleado, 11.689.187-5, domiciliado en Los Hualles 352, comuna de Vilcún, CARLOS LEONARDO MENDOZA MELINAO, desempleado, 14.529.788-5, domiciliado en el Lugar Remolino, Sector Maquehue, Padre Las Casas; PATRICIO JAVIER ULLOA CAMPOS, desempleado, 17.260.528-1, domiciliado en Raiman N° 478. Temuco, PABLO FELIPE MILLAPAN REYES, desempleado, 14.291.457-3, domiciliado en Avda. Costanera N° 369. Temuco, interponen demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones conforme al procedimiento de aplicación general, en contra de nuestra ex empleadora FEDEX EXPRESS CHILE SPA, persona jurídica de derecho privado, Rut: 76.754.296-8, representada legalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo por don DANIEL BOUBET CADENAS, ignoro profesión, cédula de identidad para extranjeros 4.717.565-5, o por quien haga las veces de tal en virtud de la precitada norma, ambos con domicilio en calle Rudecindo Ortega 04100. Temuco. Fundan su pretensión en que en el caso de PATRICIO JAVIER ULLOA CAMPOS con fecha 21 de junio de 2016, ingresó a prestar servicios para la empresa TNT, como conductor “Curier”, posteriormente se realizó modificación al contrato de trabajo pasando a trabajar para la demandada Fedex Expres Chile SpA, realizando las mismas funciones hasta la fecha de su despido, es decir haciendo abastecimiento de empresas privadas y públicas giro principal de la empresa para todo el país los presté en Rudecindo Ortega 04100 de Temuco y desarrolló esta función hasta el día de su despido de manera correcta y responsable, señala que su contrato tenía la calidad de indefinido conforme a la Ley y sus remuneraciones para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo era la suma de $ 642.835.- En el caso de PABLO F
Fundamentos
fundamentos de Derecho, respecto de la causal aplicada de necesidades de la empresa y jurisprudencia en apoyo de sus pretensiones para sostener en la especie la improcedencia de la causal aplicada De manera que, si el empleador decide efectuar un cambio en el diseño de trabajo que justificaba la contratación de sus dependientes por motivación propia, sin que lo justifique en circunstancias como las señaladas, no puede traspasar ese costo a sus dependientes y debe asumirlo personalmente. En la especie, Fedex Expres Chile SpA, defenderá su derecho a realizar una racionalización y reorganización y por lo mismo dar término a nuestra relación laboral, basado en su poder de dirección y administración, que no ocurre, como lo indica la jurisprudencia citada, no le puede traspasar ese costo, por lo que ha debido indemnizarlo, pero además deberá pagarle el recargo respectivo Con respecto al descuento del Seguro de Desempleo, desarrolla las razones de su improcedencia para el caso de que el despido sea declarado injustificado, citando al efecto y desarrollando jurisprudencia, en efecto atento a lo resuelto en los fallos citados del Máximo Tribunal de la República, pide que se resuelva que la demandada FEDEX EXPRES CHILE SpA deberá hacerles devolución de las señaladas en el acápite de Hechos posteriores al despido por concepto de Descuento AFC por finiquito, por las cantidades señalas en cada uno de nuestros casos, que descontó indebidamente por concepto de seguro de cesantía, suma que deberá pagarse con los reajustes e intereses que establecen los Art. 63 y 173 del Código del Trabajo. Por lo que en mérito de los fundamentos de hecho y Derecho que refiere, pie tener por interpuesta demanda laboral en procedimiento ordinario o de aplicación general en contra de FEDEX EXPRES CHILE SpA, representada por don Daniel Boubet Cadenas, ambos ya individualizados, acogerla a tramitación, y en definitiva hacer lugar a la demanda en todas sus partes, declarando: Que hemos sido objeto de un despido injustificado por aplicación indebida de la causa del artículo 161 N° 1; Y la demandada sea condenada a pagarnos las siguientes prestaciones: 1.- Respecto de PATRICIO JAVIER ULLOA CAMPOS: a) El recargo del artículo 168 letra a) del código del Trabajo, $ 771.403.- b) Devolución del Seguro de desempleo descontado del finiquito $ 463.453.- 2.- Respeto de PABLO FELIPE MILLAPAN REYES: a) El recargo del artículo 168 letra a) del código del Trabajo, $ 868.782.- b) Devolución del Seguro de desempleo descontado del finiquito $ 581.088. 3.- Respecto de IGNACIO ROGELIO LOPEZ TENORIO: a) El recargo del artículo 168 letra a) del código del Trabajo, $ 841.179.- b) Devolución del Seguro de desempleo descontado del finiquito $ 567.762.- 4.- Respecto de EDSON RUDY SEPÚLVEDA VILLA: a) El recargo del artículo 168 letra a) del código del Trabajo, $ 1.879.136.- b) Devolución del Seguro de desempleo descontado del finiquito $ 1.018.482. 5.- Respecto de CARLOS LEONARDO MENDOZA MELINAO: a) El recar
Fallo
por tanto configuren la causal de termino de contrato de necesidades de la empresa, en primer término la referencia a las bajas en las ventas producto de la irrupción del E commerce, nada fue probado en autos ni las consecuencias o repercusiones de este modalidad de comercio en la finanzas de la demandada; en el mismo sentido la referencia a “estrategias adoptadas por nuestros principales clientes en orden a utilizar otros canales de venta”, asimismo no fue probado en ninguna forma en autos, por el contrario con la prueba documental solicitada exhibir por la parte demandante unido a lo que manifestaron los testigos de la parte demandada, se encuentra acreditado que los principales clientes de la demandada Cenabast, las grandes cadenas de farmacias y tienda de retail a nivel nacional, siguen manteniendo contratos vigentes con la demandada, sin haber acreditado además una baja real y significativa en el transporte estos clientes, y si bien hace referencia al cierre de farmacias y establecimientos comerciales a consecuencia del estallido social, y estas manifestaciones sociales si bien fueron hechos públicos y notorios en nuestro país, los efectos producidos a consecuencia de aquello, deben ser probados, lo que no se verificó. Así es un hecho que producto de las manifestaciones cerraron transitoriamente algunas tiendas y farmacias, las consecuencias en el transporte, negocio y giro de la demandada no fueron probados. Por otra parte en el mismo orden de ideas, es un hecho públic
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V.- EN TODO CASO, SIN COSTAS, POR HABER EXISTIDO MOTIVO Temuco, catorce de octubre de dos mil veinte. VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT O 735-2020, han comparecido IGNACIO ROGELIO LOPEZ TENORIO, desempleado, 18.754.135-2, domiciliado en Ruta Cruz del Sur S/N, Villa Cruz del Sur, comuna de Vilcún; EDSON RUDY SEPÚLVEDA VILLA, desempleado, 11.689.187-5, domiciliado en Los Hualles 352
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