2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ZOMOZA/SERVICIOS GENERALES FALABELLA RETAIL S.P.A.

Rol

O-7003-2019

Fecha

14 de octubre de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Demanda. Compareció don DAVID SALOMON ZOMOZA ARCE, cédula de identidad N° 17.037.901-2, guardia de seguridad, domiciliado en calle Las Dracenas N° 2504, comuna de Puente Alto, quien interpuso demanda conforme a Ias normas del procedimiento de aplicación general, por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador, la empresa SERVICIOS GENERALES FALABELLA RETAIL S.P.A. (ex ECOCYCSA LIMITADA y ex ECOCYCSA S.P.A.), rol único tributario N° 96.579.870-6, representada por don Eduardo Hernández Núñez, cédula de identidad N° 12.634.774-K, ignora profesión u oficio, domiciliado en Avenida Manuel Rodríguez Norte N° 730, comuna de Santiago. Solicita que, en definitiva, se declare lo siguiente: 1. Que por no encontrarse al día el pago de las cotizaciones de seguridad social resulta procedente la sanción del artículo 162 incisos 5° y siguientes del Código del Trabajo, por ende, las demandadas deben ser condenadas a pagarle, en consecuencia, las remuneraciones, cotizaciones de seguridad social y las demás prestaciones que se devenguen desde su separación y hasta la fecha de convalidación del mismo, tomando en consideración una remuneración bruta mensual por la cantidad de $642.055. 2. Que fue objeto de un despido con fecha 1 de julio de 2019 y que dicho despido es injustificado por no haber invocado una causal legal de acuerdo a derecho y por ende, debe entenderse en virtud de lo ordenado en el artículo 168 inciso cuarto del Código del Trabajo, el término del contrato se ha producido por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. 3. Que el demandado debe ser condenado al pago de las cotizaciones deI seguro de cesantía en AFC Chile S.A. por los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2019. 4. Que el demandado debe ser condenado al pago de la indemnización sustitutiva por falta

Fundamentos

fundamentos de su demanda reconvencional y que por razones de economía procesal, solicita se tengan por reproducidos en forma íntegra, solicitando acoger la excepción en definitiva. CONSIDERANDO: PRIMERO: Audiencia preparatoria. Llamado a conciliación. Traslado demanda reconvencional. Sentencia parcial. Excepción de compensación y de prescripción. Hechos pacíficos. Hechos controvertidos. Que en la audiencia preparatoria se verificaron los siguientes trámites procesales: Previo a la tramitación de la demanda reconvencional y la excepción de compensación, el Tribunal llama a las partes a conciliación. La demandada propone la suma de $258.424. Señala que arriba a esa suma considerando la demanda reconvencional por $598.888 y por el hecho de reconocer adeudar por feriado legal y feriado proporcional la suma de $857.312. A esa suma deduce los $598.888 y resultan $258.424, los que propone como base de acuerdo. La demandante se allana a la demanda reconvencional. El Tribunal, atendido este allanamiento y teniendo en cuenta que la parte demandada reconoce adeudar feriado proporcional de $282.467 y feriado legal por $574.845, a estas sumas le resta lo que se está demandando por vía reconvencional y que queda pendiente de pago para el trabajador la suma de $258.424, dicta sentencia parcial por la suma de $258.424 ordenando sea pagada por la demandada. La excepción de prescripción y de compensación quedan para definitiva. Hechos pacíficos: 1) La fecha de inicio de la relación laboral el 19 de octubre de 2015. 2) Que ejerció labores de guardia de seguridad. 3) Jornadas laborales mediante turnos rotativos 5x2, de 45 horas semanales. 4) Lugar que prestaba servicios, Falabella Alto las Condes. Hechos controvertidos: 1) Hechos y circunstancias que rodearon el término de la relación laboral, causal invocada y cumplimiento de las formalidades legales. 2) Remuneración pactada y efectivamente percibida. 3) Estado de pago de las cotizaciones de seguridad social al actor a la época del despido. 4) Prestaciones que reclama el actor, naturaleza, monto y diferencia de feriado. 5) Efectividad que en la especie se dan los requisitos fácticos para que opere la excepción de compensación alegada por la demandada. SEGUNDO. Medios de prueba de la demandada. Que la demandada incorporó los siguientes medios de prueba: Documental 1) Copia de contrato de trabajo de 19 de octubre 2015 entre el demandante y Proalto. 2) Copia de anexo de contrato de trabajo de 29 de marzo 2018 de guardia entre Servicios generales Falabella Zona Oriente Spa y el demandante. 3) Copia de liquidación de sueldo del demandante de abril y mayo 2019 más diciembre 2018. 4) Copia de acta de entrega de reglamento de orden, higiene y seguridad para trabajadores de Proalto Spa firmados por el trabajador de 11 de mayo 2017, 1 página. 5) Copia de registro de inducción para colaborador nuevo de 17 de octubre 2017, 1 página. 6) Ejemplar de reglamento interno de orden, higiene y seguridad para los tra

Fallo

Por lo expuesto, se acogerá la excepción de pago opuesta por la demandada y será rechazada la pretensión del actor en el sentido de declarar la nulidad del despido para efectos remuneratorios, en los términos del artículo 162 del Código del Trabajo. SEPTIMO: Excepción de prescripción, feriados reclamados. Que la demandada opuso esta excepción, de conformidad a lo establecido en el inciso 1° del artículo 510 del Código del Trabajo, respecto del pretendido cobro de todos los feriados que eventualmente se puedan estar reclamando anteriores al 18 de octubre de 2017, en base a lo dispuesto en el artículo 510 inciso 1° del Código del Trabajo. El citado artículo dispone en su inciso primero que “Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles”, y en su inciso quinto que “Los plazos de prescripción establecidos en este Código no se suspenderán, y se interrumpirán en conformidad a las normas de los artículos 2523 y 2524 del Código Civil”. Por su parte, en lo pertinente, el artículo 2523 prescribe que la prescripción se interrumpe: “2.º Desde que interviene requerimiento”, trámite esta último al cual se refiere el artículo 2503, el cual interpretado a contrario sensu, permite establecer que la interrupción de la prescripción queda establecida con la notificación de la demanda hecha en forma legal. Teniendo presente que el feriado, sea anual o proporcional, es un derecho que tiene su fuente en el Código del

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Sentencia definitiva RIT: O-7003-2019 RUC: 19-4-0223936-3 __________________/ Santiago, catorce de octubre de dos mil veinte. VISTO: Demanda. Compareció don DAVID SALOMON ZOMOZA ARCE, cédula de identidad N° 17.037.901-2, guardia de seguridad, domiciliado en calle Las Dracenas N° 2504, comuna de Puente Alto, quien interpuso demanda conforme a Ias normas del procedimiento de aplicación general, por

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