Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia

WOODS SPA CON DIRECCION GENERAL DEL TRABAJO

Rol

I-73-2019

Fecha

14 de octubre de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos constatados y sin que se haya expresado en la resolución de multa los

Fundamentos

motivos con arreglo a los cuales se determinó aplicar los montos máximos legales. En este contexto, estiman que la Dirección del Trabajo se ha apartado de lo preceptuado en la Ley 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, pues ha dictado en el presente caso un acto totalmente infundado en lo que dice relación con la determinación del quantum de las multas. Indica que en primer lugar, en concepto de esta representación, se ha transgredido lo establecido en el artículo 11 inciso 2° de la citada ley, norma que prescribe que “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. Claramente en la resolución impugnada esto no se ha respetado, toda vez que ningún fundamento se expuso en el acto administrativo que permita establecer cuál fue el razonamiento para imponer las multas en el máximo legal. A mayor abundamiento, señalan que el artículo 41 de la misma ley señala que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”, cuestión que en la especie tampoco se cumple pues, tal como se indicó, ningún antecedente se entrega respecto de las consideraciones tenidas en vista al momento de atribuir a esas infracciones los montos más altos establecidos en la ley. Así las cosas, el acto administrativo sancionatorio debiera contener los motivos o razones considerados para resolver, no sólo en cuanto a la existencia misma de las infracciones, sino que también respecto de la decisión de imponer todas las multas en sus montos máximos, teniendo en cuenta el extenso tramo que puede recorrer el fiscalizador. En este punto indican que se debe recordar la ya uniforme doctrina en cuanto a que la facultad de sancionar administrativamente por parte de la Administración Pública emana del ius puniendi estatal, debiendo sus decisiones, entonces, cumplir con los estándares mínimos que aseguren el derecho a la debida defensa y que eliminen cualquier duda o atisbo de arbitrariedad. En efecto, un acto por el cual se sanciona con el monto máximo, sin expresión de causa alguna, además de importar una transgresión flagrante a los citados artículos de la ley N° 19.880, contraviene los requisitos y elementos propios del debido proceso, en especial, el derecho a defensa, pues su parte no tuvo conocimiento alguno respecto de las razones por las cuales la Inspección del Trabajo determinó imponer las multas en sus montos máximos, no siendo posible aceptar que dicho Organismo introduzca argumentos en dicho sentido en el presente litigio sin afectar en su esencia el aludido derecho, dada la imposibilidad procesal de su parte de replicar. En suma, indica que los actos administrativos deben bastarse y explicarse por sí mismos, debiendo explicitar, en forma lógica

Fallo

por tanto un error de hecho el argumentar tal norma como infringida, pues tal cosa no ocurrió. Es por ello que solicitan que la multa sea dejada sin efecto. Para el improbable caso que lo anterior no fuera acogido, solicita dejar sin efecto la multa por error de hecho por las siguientes consideraciones que pasa a exponer. Indica que Woods Spa tiene contratados 2 supervisores (1 por turno) para el área de preparación de madera (lugar donde ocurriera el accidente), quienes desarrollan gran parte de su jornada diaria en labores de terreno y un porcentaje menor en labores de oficina. El control de terreno que realizan los supervisores incluye variadas tareas, entre las cuales lógicamente estaría el control preventivo mediante visitas a los diversos puestos de trabajo y revisiones de cómo se ejecutan las distintas tareas a cargo de los trabajadores del área. La forma de evidenciar este control de terreno quedaría de manifiesto a través del control de cámaras que la empresa tiene instaladas en diversos puntos del área de producción en donde se muestran ambos supervisores controlando permanentemente las tareas que sus trabajadores a cargo deben desempeñar. En otro orden de ideas, señala que resulta imposible la supervisión total para cada trabajador de la empresa, pues para lograr aquello debería existir a lo menos un supervisor para cada trabajador, lo cual es impracticable. Por tanto, es cierto decir que es imposible poder garantizar el control permanente para todos los trabaj

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Valdivia, catorce de octubre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS: PRIMERO: Que comparece ante este Tribunal en causa RIT I-73-2019, don Mikel Berazaluce Lavandeira, abogado, en representación de WOOD´S SPA, representada por Jaime Viteri, empresario, domiciliados para estos efectos en Avenida España N° 1060, Valdivia, reclamando judicialmente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 503 del Có

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