2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

REYNOSO/COMERCIAL ARTESANIA LIMITADA

Rol

O-3229-2019

Fecha

14 de octubre de 2020

Materia

Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Comparece don SERGIO ISAÍAS REYNOSO ACUÑA, cédula nacional de identidad N° 5.915.480-K, domiciliado en Pasaje Labranza 453, Villa Santa Carmen, Maipú, quien interpone demanda laboral conforme al procedimiento de aplicación general por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de su ex - empleador Comercial Artesanía Limitada, RUT: 77.133.670-1, que para los efectos del artículo 4º inciso segundo del Código del ramo debe considerarse como continuador de su empleador inicial don IGNACIO ALONSO ALAMOS, Rut 2.448.180-8, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don ALVARO ALONSO BARRERA, ignoro profesión y cédula de identidad, o quien ejerce habitualmente funciones de administración en atención a lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Av. El Ventisquero 1225, Bodega 20, Comuna de Renca. El 16 de febrero del año 1970, ingresó a prestar servicios para su ex empleador don IGNACIO ALONSO ALAMOS, Rut 2.448.180-8, en virtud de un contrato de trabajo de plazo indefinido, desempeñando la función de supervisor de línea de producción de muebles, dentro de sus funciones estaba tener a cargo a 18 empleados hasta el año 2017 y a la fecha del auto despido sólo 4 personas a su cargo, estando dentro de sus funciones el inspeccionar el trabajo del personal a su cargo por cada mueble terminado, y de igual manera debía operar diferentes máquinas de la línea de producción como lo son: tupiceras, máquinas canteadoras, taladros y otros. Con fecha agosto del año 2017 su empleador, por medio de un nuevo contrato laboral, traspasa a varios de los antiguos trabajadores a la empresa Comercial Artesanía Limitada, RUT: 77.133.670-1, reconociéndole su antigüedad laboral que inicia el día 16 de febrero de 1970, para con esta nueva razón social continuar con el propio giro de mueblería. Su jornada laboral era de lunes a viernes, entre las 07:30 a 16:30 horas. En las dependencias de la empresa

Fundamentos

considerando una relación laboral continua de 49 años. Luego, en el punto N°4 de la mencionada carta, no se menciona con exactitud los supuestos montos adeudados como saldo de remuneraciones, solo menciona los meses y luego en el escrito de demanda, no efectúa ni desarrolla el cálculo de cómo llega a las cifras adeudadas, sólo menciona el monto exacto y además agrega que se le adeuda la remuneración completa del mes de febrero de 2019. Indica que supuestamente no se le pagó la remuneración completa del mes de febrero del año 2019, lo cual es absolutamente falso, toda vez que se le hizo la transferencia electrónica por el monto de $684.828. Esa parte cuenta con un documento emitido por la entidad Bancaria correspondiente, en la cual se señalan en forma precisa las transferencias efectuadas al señor Reynoso, monto, día, mes y año, las cuales distan bastante a lo indicado en su demanda. La parte reconoce que, a partir del año 2018 la empresa COMERCIAL ARTESANIA LIMITADA, tuvo una fuerte baja en las ventas de los muebles que fabrica, produciéndose pérdidas de hasta $240.000.000.- millones de pesos aproximadamente, pero que, a pesar de lo anterior, se tuvo que endeudar con créditos bancarios y otros, para así poder cumplir para con sus trabajadores, varios de ellos con más de 40 años de servicio, entre ellos el señor Reynoso. Tal como indica el actor en su demanda, él tenía a su cargo alrededor de 18 trabajadores, pasando al mes de marzo de 2019 de tener solo 4 trabajadores, toda vez que la empresa se vio en la necesidad de despedir personal para reducir sus costos, durante el transcurso de los años. Se exige que la manifestación de voluntad del trabajador se sujete a las formalidades y oportunidad establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo y, además, la coetaneidad, esto es, que al igual que cuando se procede a la terminación del contrato por el empleador, debe existir coetaneidad entre el hecho en que se funda y el autodespido. Solo reconoce que se le adeudan sólo 2 días de feriado proporcional correspondiente al periodo de 2019, por la suma de $49.072.- Sin perjuicio de las afirmaciones vertidas en lo precedente, asume una defensa negativa en todo aquello que no haya sido reconocido expresamente en esta contestación.- TERCERO: Con fecha 24 de junio de 2020, se realizó la audiencia preparatoria en la que no prosperó el llamado a conciliación del Tribunal y se establecieron como hechos no controvertidos: 1) Existencia de una relación laboral desde el día 16 de febrero de 1970. 2) Que la remuneración para efectos de cálculos de prestaciones es de $736.050. 3) Que el término de la relación laboral se produjo el día 4 de marzo de 2019, por el ejercicio de la facultad de autodespido invocando la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. 4) La demandada reconoce adeudar $49.072, por concepto de feriado proporcional. Asimismo, se establecieron como hechos controvertidos los siguientes: 1) Efectividad de los hechos contenidos en la car

Fallo

por tanto que él se autodespidió de manera infundada, no resulta admisible, toda vez que si el trabajador se ha desempeñado lealmente para su empleador por 49 años, posiblemente colaborando en la creación y consolidación de la empresa, no es posible pretender que en el ocaso de su vida, deba continuar soportando una relación laboral que resulta a todas luces perjudicial.. Se estima que la carta detalla y deja claramente establecido cuáles son los hechos que motivan el autodespido, se detalla el periodo en que no se le ha pagado íntegramente la remuneración y los prolongados periodos de no pago de cotizaciones de salud y que corresponden justamente al periodo anterior a la fecha del autodespido, por lo que no es admisible el argumento de la demandada de haber operado el perdón de la causal. NOVENO: Teniendo en consideración que cada uno de los incumplimientos contractuales se encuentran acreditados en autos, se concluye efectivamente que ellos revisten la gravedad necesaria que exige el legislador en el artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, para estimar configurada la causal legal imputada, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, en este caso por parte de la parte empleadora, teniendo presente además, que se trata de aquellas obligaciones contractuales de mayor relevancia a que se obliga la parte empleadora al suscribir un contrato de trabajo con un dependiente, como es el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones y cotizaciones de seguri

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Santiago, catorce de octubre de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Comparece don SERGIO ISAÍAS REYNOSO ACUÑA, cédula nacional de identidad N° 5.915.480-K, domiciliado en Pasaje Labranza 453, Villa Santa Carmen, Maipú, quien interpone demanda laboral conforme al procedimiento de aplicación general por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de su ex - empleador Comer

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