Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes

MEDINA/CORPORACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO QUILLÓN

Rol

T-1-2020

Fecha

14 de octubre de 2020

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que don PEDRO ALTAMIRANO VALDEBENITO, abogado, domiciliado en Avenida O’Higgins N° 1186, Of. 1002, comuna de Concepción; en representación convencional de doña KATHERINE SOLANGE MEDINA HUENTUPIL, profesora, domiciliada en calle Los Peucos N° 2107, Villa Parque Ñuble, comuna de Chillán; viene en deducir demanda laboral en procedimiento de aplicación general de “DENUNCIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES CON OCASIÓN DEL DESPIDO, NULIDAD DE DESPIDO, INDEMNIZACIONES LEGALES Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES” en contra de la ex empleadora de mi mandante la CORPORACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO QUILLÓN, persona jurídica del giro de su denominación, legalmente representada para estos efectos por su director don Maykel Franco Juan Ortega Espinoza, de quien desconoce profesión u oficio, o por quien, conforme al artículo 4° del Código del Trabajo haga las veces, le suceda, subrogue o reemplace legalmente; todos del domicilio de calle José Miguel Carrera N° 315, comuna de Quillón; en atención a los antecedentes de hecho y

Fundamentos

fundamentos de derecho que expone: I. EN CUANTO A LOS HECHOS. Indica que la denunciante comenzó a prestar servicios para la demandada (cuya otrora razón social era “EDUCACIONAL QUILLÓN FRANKLIN ROA ROA E.I.R.L.) el 2 de marzo de 2015, como profesora de matemáticas en nivel básica. Su primer contrato fue de 31 horas semanales, cuya fecha de suscripción se retrotrae al 4 de marzo de 2015. Durante la jornada laboral del dicho año académico desarrolló para la demandada las más diversas actividades, distintas incluso de aquellas que dicen directa relación a sus funciones de profesora, actividades a las cuales debía “OBLIGATORIAMENTE” asistir, sin importar si aquellas se realizaban los días sábados o domingos, sin siquiera poder discutir o refrendar el horario de las mismas, y que entre las cuales se pueden señalar, a modo de simple ejemplo, la confección y realización de carros alegóricos de dicho año, actividad que se llevó a cabo un día domingo, ocasión en cual mi mandante se vio obligada de estar allí presente hasta pasada las 02:00 am. Asimismo debía asistir a “las reuniones” sostenidas por la demandada después de concluidas cada una de las “actividades” extra laborales a las cuales debía obligatoriamente asistir, ya que en un acto de revisión se “pasaba lista”, a fin de cerciorarse, y de manera casi compulsiva, qué docente había o no asistido a las ya dichas actividades, siendo tales asistencias determinantes para la renovación del contrato de trabajo para el siguiente año escolar. Iniciado el segundo semestre del año 2015, mi representada junto a otros docentes convinieron con el entonces director del colegio para hablar con el sostenedor del mismo, don ÓSCAR ROA ANTILEF para que se accediera a pagar a quienes legalmente correspondía, y entre éstos a mi mandante, las horas del programa de integración especial -en adelante horas PIE- que como docente mi representada realizaba, debiendo quedarse en ese entonces después del horario normal de la jornada laboral a realizar y adecuar planificaciones y evaluaciones con otras de sus entonces colegas del programa especial de integración. Las referidas horas han sido siempre TRES. Concluida la reunión con el entonces sostenedor, aquel accedió, previa suscripción de anexo de contrato de 1 de junio de 2015, a pagar a mi mandante las horas PIE, pero no en su totalidad, ya que solo le fueron pagadas aquellas correspondientes a los periodos mayo a noviembre de 2015. Iniciado el año escolar 2016, a mi representada, una vez concluido el periodo de sus vacaciones, el 29 de febrero del dicho año, se le exigió, de parte del entonces sostenedor del colegio Sr. Roa Antilef, firmar un finiquito respecto de su contrato de trabajo año 2015, para así, y solo así, proceder a firmar un nuevo contrato de trabajo para periodo escolar 2016. Dado lo anterior, mandante y demandada convinieron en un “nuevo” contrato de trabajo, fechado el 1 de marzo de 2016. Este referido año escolar transcurrió de igual forma al anterior, d

Fallo

Por lo expuesto pide se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones que señala y, en definitiva, declarar: Que, con ocasión del despido, se vulneraron las garantías fundamentales de mi representada, trasgrediendo con el dicho actuar vulneratorio, irreverente y decisión arbitraria de la demandada su derecho constitucional a la integridad física y psíquica, contenido en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de La República, y el artículo 2° inciso 2° del Código del Trabajo. Que, la demandada sea condenada al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones laborales. $10.609.159.-, por concepto de indemnización adicional de 11 remuneraciones mensuales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 489 inciso 3º del Código del Trabajo. $4.822.345.-, por concepto de cinco años de servicios. $2.411.173.-, por concepto de incremento porcentual (50%) sobre los años de servicios, por aplicación del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. En subsidio del numeral anterior: $1.446.704.-, por concepto de incremento porcentual (30%) sobre los años de servicios, por aplicación del artículo 168 letra c) del Código del Trabajo. $1.928.938.-, por concepto de los periodos enero y febrero de 2020, por aplicación del artículo 87 del Estatuto Docente. $300.879.- (líquidos), por concepto de diferencia periodo diciembre de 2019. $978.586.- (imponibles), por concepto de horas PIE de los periodos: septiembre a diciembre de 2018 y marzo a diciembre d

Texto Completo (Preview)

Bulnes, catorce de octubre de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que don PEDRO ALTAMIRANO VALDEBENITO, abogado, domiciliado en Avenida O’Higgins N° 1186, Of. 1002, comuna de Concepción; en representación convencional de doña KATHERINE SOLANGE MEDINA HUENTUPIL, profesora, domiciliada en calle Los Peucos N° 2107, Villa Parque Ñuble, comuna de Chillán; viene en deducir demanda laboral en procedimiento

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica