2° Juzgado de Letras de Linares

RETAMAL/FUNDACIÓN CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA SAN AGUSTÍN DEL MAULE

Rol

T-19-2019

Fecha

14 de octubre de 2020

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Partes del Juicio: Que son partes en este juicio como demandante don JOSÉ ESTEBAN RETAMAL GARRIDO, profesor, con domicilio en Villa Pablo Neruda, calle Pablo Neruda N° 357 de Linares y como demandada FUNDACIÓN CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA SAN AGUSTÍN DEL MAULE, persona jurídica del giro de su denominación, RUT 65.124.731-4, continuadora legal del Centro de Formación Técnica San Agustín de Talca Limitada, rol único tributario N° 78.245.600-8, representada legalmente por José Miguel Brito Obreque, se ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en calle 5 Poniente N° 1225 de Talca. SEGUNDO: Demanda: Con fecha 18 de agosto de 2019, comparece don José Esteban Retamal Garrido, ya individualizado, quien deduce demanda sobre tutela laboral y cobro de prestaciones en procedimiento de aplicación general, en contra de Fundación Centro de Formación Técnica San Agustín del Maule. Refiere que ingresó a prestar servicios para la demandada, en calidad de trabajador dependiente y subordinado, primero como “docente de la carrera de Técnico en Educación Parvularia y Básica”, el día 16 de marzo de 2009, a lo que luego se sumó la función de “Jefe de Carrera de Técnico en Educación Parvularia y Básica”, calidad que mantuvo hasta el pasado 03 de junio de 2019, fecha en que puso término al contrato de trabajo por la causal contemplada en el Nº 1 letra a) y f), y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 171 del mismo cuerpo legal, esto es, por incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo al empleador. Señala que de acuerdo con el primer contrato firmado, tenía que realizar 10 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes. Este contrato tuvo una duración de un semestre durante el 2009, ya que en el segundo semestre no ejerció como docente, pero a partir del 2010 se mantuvo como docente tanto en el 1° y 2 semestre hasta la fecha, cada contrato tenía una duración por semestre, luego era finiquit

Fundamentos

considerando que, por aplicación de la norma del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, se debe considerar su contrato de trabajo como indefinido. - Falta de pago de remuneraciones de los meses estivales, como docente, desde el año 2010 a la fecha, considerando que, por aplicación de la norma del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, se debe considerar su contrato de trabajo como indefinido. - Falta de pago como jefe de carrera en los meses estivales del 2009 al 2013. - La modificación unilateral de las condiciones de trabajo producida durante el primer semestre del 2017, al negarse el empleador a pagar las remuneraciones correspondientes a los días feriados, si estas horas no eran recuperadas en días sábado, lo que no sería considerado como hora extraordinaria, pese a que mi jornada era de lunes a viernes. - Faltas a la ética y a la probidad. - Acoso laboral sistemático, faltas a la honra y su dignidad personal. - Atentado contra su garantía de indemnidad. - Atentado contra su derecho a la salud. Añade que de esta forma, se configuran claramente hechos que implican el incumplimiento grave de las obligaciones que el contrato de trabajo y la Ley imponen al empleador, así como hechos que configuran acoso laboral, razón por la cual viene en hacer efectivo el derecho que le otorga el artículo 160 Nº 1 letra a) y f), y N° 7 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 171 del mismo cuerpo legal. De esta forma, los hechos y consideraciones anteriormente descritos, los constantes y graves incumplimientos de parte del empleador a sus obligaciones laborales, incumplimientos que, cometidos tanto en el desarrollo de la relación laboral, como con ocasión de su autodespido, configuran el fundamento fáctico tanto de la acción de tutela como de la acción de autodespido impetradas. En cuanto a derecho indica, que la relación laboral que lo unía con la demandada, se inició con fecha 16 de marzo 2009, y se mantuvo en forma continua hasta su autodespido de fecha 03 de Junio de 2019, es decir, durante más de 10 años. Esta situación no fue reconocida por su ex empleadora en ningún momento durante toda la vigencia del contrato de trabajo. Los periodos de tiempo que se producían entre los sucesivos contratos que mantuvo con su ex empleador corresponden a los periodos de vacaciones de invierno y de verano, lo que deriva de una mala práctica frecuente de su ex empleador, para evitar el pago de sueldos durante los meses de julio, diciembre, enero y febrero, y de las cotizaciones previsionales de los docentes. Indica que en el presente caso es plenamente aplicable en la especie la presunción de derecho contenida en el artículo 159 N°4 inciso final, en el sentido de establecer que, en caso de que un empleado a plazo fijo trabaje, con conocimiento del empleador, después de expirado el plazo, dicho contrato se transforma en indefinido. Ello ocurrió durante los meses de julio, diciembre y enero de cada año. Que aún en el caso de considere que dicha n

Fallo

por tanto en ese contexto se hace una sola liquidación, si hay un solo contrato, hay una sola liquidación. Que a los trabajadores con contrato indefinido, lo normal es que se le pague con una sola liquidación. Si hay un solo contrato se recibe una sola liquidación. Que para que la gente llegue a trabajar con ellos se requiere experiencia, si trabajan menos de 45 horas pueden hacer otras cosas, para construir su ingreso personal total. Tiene trabajadores con menos de 45 horas y trabajan en otro lado e incluso trabajadores con 45 horas que tienen otros emprendimientos, eso lo desconoce. Supo que se le ofreció un aumento de carga horaria al demandante para jefe de carrera. Supo después que el demandante no aceptó eso, el demandante le manifestó que no era lo que el buscaba. Se planteó que ellos buscan fortalecer esas carreras con una permanencia, mediado todo esto en las características de la zona que se aborda y del volumen de alumnos que tiene la sede. Que a él se le informó que jefe de carrera había aceptado el ofrecimiento y quién no. Testimonial Comparece don David Rodrigo Godoy Yáñez, Ingeniero Comercial, RUT N° 14.271.100-1, domiciliado en calle Guaiquivilo N° 0424 Población Achibueno, Linares, quien juramentado en forma legal expone: Que sabe que está citado por el juicio que interpuso el señor Retamal contra el CFT por los menoscabos laborales que sufrió. Conoce a ambas partes porque trabajó en el CFT desde 2012 al 2017, fue jefe de carrera y docente y ahí conoció al s

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Causa RUC N° 19-4-0210367-4 RIT T-19-2019 Materias Art 19 N°1 CPR Derecho la vida y la integridad Art 19 N° 16 CPR Libertad de Trabajo y su protección Art 2 C.T sobre actos de discriminación Daño Moral Despido Indirecto Indemnización por años de servicio Indemnización sustitutiva de aviso previo Recargos Otras Indemnizaciones Costas Nulidad del Despido Art. 485 inciso 3° C.T Cotizaciones de Sa

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