1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

FERROCARRIL DEL PACÍFICO S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO PONIENTE

Rol

I-118-2020

Fecha

14 de octubre de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos constatados y la norma supuestamente infringida, toda vez que esta última no tipifica los hechos descritos en la resolución, sin perjuicio que estos no se encuentran tipificados en norma alguna y en tal sentido, hay una violación a principios fundamentales que deben estar presentes en todo acto de esta naturaleza como es el principio de la tipicidad y legalidad, como de la congruencia. Añade que no existe una norma laboral que indique que la forma de pago que señala la resolución recurrida es la correcta, para retribuir en dinero el feriado progresivo, dándosele carácter legal a una interpretación que realiza la Inspección para señalar como un hecho infraccional, la forma en que las partes de un contrato colectivo han acordado dicho pago en base al artículo 68 del Código del Trabajo, que permite la negociación del exceso de feriado. Indica que por otra parte, el Código regula el valor respecto del cual debe pagarse el feriado, pero nada dice en relación a los días. SEGUNDO: Que la demandada evacuando el traslado que le fuera conferido solicitó el rechazo de la demandada, con costas, ya que la resolución de multa se cursó por el hecho tipificado antes referido y la infracción de las normas indicadas. Añade que los hechos que configuran la infracción fueron debidamente constatados por la fiscalizadora en la revisión y gozan de presunción legal de veracidad, correspondiéndole la carga de la prueba a la reclamante. Manifiesta que la fiscalización nace de una denuncia interpuesta el 7 de enero de 2020, interpuesto por el sindicato de trabajadores de Fepasa, respecto del cálculo del feriado progresivo de los contratos colectivos de los años 2017 y 2019 y el vigente, visitando la fiscalizadora a la reclamada el 20 de enero de 2020, añade que el convenio señala la compensación del feriado progresivo y se exhibieron los documentos requeridos. Agrega que en el contrato colectivo se pactó hasta el 30 de noviembre de 2019, el pago del feriado progresivo hasta por 30 d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció Daniel Gonzalez Fehrmann en representación de FERROCARRIL DEL PACÍFICO S.A., domiciliado en calle San Borja 750, comuna de Estación Central, quien interpone demanda en juicio laboral por reclamación de multa administrativa en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO PONIENTE, representada legalmente por Marisol Marchant San Martín, ambos domiciliados en calle Neptuno N°856, comuna de Lo Prado, a fin de que se deje sin efecto la multa de autos, con costas. Señala que se le impuso la multa N° 8653/20/8 por “No pagar de forma correcta las remuneraciones consistentes en del pago del monto por compensación de feriado progresivo, acordado mediante el contrato colectivo suscrito entre la empresa y el sindicato nacional de trabajadores de fepasa, de fecha 01/10/2019, toda vez que, la empresa no consideró para su cálculo los días inhábiles (domingos y festivos) ni los días sábados, respecto de los trabajadores que se indican: 14405305-2 Becerra Muñoz Allison, 8943421-1 Neira Aravena, Marco, 9149449-3 Astorga Paredes Claudio Alberto, 8102525-8 Medina Medina Hernán, 12772238-2 Molina Cartes Arturo Emilio, 11164597-3 Acevedo Bañados, Marco Antonio, 9160688-7 Alvear Torres Carlos Antonio, 9103929-k Lizama Calisto Mario Porfirio, 8797853-2 Muñoz Soto Cristian Rodrigo, 10633920-1 Navarro Henríquez Juan Rodrigo, 15223594-1 Ramírez Olate Víctor, 7951617-1, Villarroel Arrepol Raúl Alexis, 10594482-9 Zambrano Larronde Dagoberto, indicando como norma infringida, el artículo 55 inciso primero en relación a los artículos 7 y 506 del Código del Trabajo. Explica que en primer lugar no hay una correlación entre los hechos constatados y la norma supuestamente infringida, toda vez que esta última no tipifica los hechos descritos en la resolución, sin perjuicio que estos no se encuentran tipificados en norma alguna y en tal sentido, hay una violación a principios fundamentales que deben estar presentes en todo acto de esta naturaleza como es el principio de la tipicidad y legalidad, como de la congruencia. Añade que no existe una norma laboral que indique que la forma de pago que señala la resolución recurrida es la correcta, para retribuir en dinero el feriado progresivo, dándosele carácter legal a una interpretación que realiza la Inspección para señalar como un hecho infraccional, la forma en que las partes de un contrato colectivo han acordado dicho pago en base al artículo 68 del Código del Trabajo, que permite la negociación del exceso de feriado. Indica que por otra parte, el Código regula el valor respecto del cual debe pagarse el feriado, pero nada dice en relación a los días. SEGUNDO: Que la demandada evacuando el traslado que le fuera conferido solicitó el rechazo de la demandada, con costas, ya que la resolución de multa se cursó por el hecho tipificado antes referido y la infracción de las normas indicadas. Añade que los hechos que configuran la infracción fueron debidamente constatados por la fiscalizadora en la re

Fallo

por estas causas al trabajador no podrán ser inferiores a las que resulten de aplicar lo dispuesto en el artículo 71. Que finalmente el artículo 71 antes señalado indica que durante el feriado, la remuneración íntegra estará constituida por el sueldo en el caso de trabajadores sujetos al sistema de remuneración fija y en el caso de trabajadores con remuneraciones variables, la remuneración íntegra será el promedio de lo ganado en los últimos tres meses trabajados y si el trabajador estuviere remunerado con sueldo y estipendios variables, la remuneración íntegra estará constituida por la suma de aquél y el promedio de las restantes. DECIMO SEXTO: Que de acuerdo a la normas antes referidas, el feriado progresivo es susceptible de negociación individual y colectiva, sin embargo, este debe reconocer como límite el pago de conformidad al artículo 71 del Código del Trabajo. DECIMO SEPTIMO: Que el artículo antes referido, sólo contempla una regulación en orden a los conceptos remuneracionales que deben pagarse en compensación por el feriado no utilizado y no en cuanto a los días que estos deban contemplar, de manera tal, que los trabajadores y su empleador se encuentran planamente habilitados para pactar sobre el feriado progresivo, sin incluir a su respecto los días sábados, domingos y feriados que pudieran haberle correspondido, máxime si existen algunos trabajadores que tenían menos de 5 días de aquel, por lo que no les hubiera correspondido hacer uso de esos días, motivo por

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RIT N° : I-118-2020 RUC N° : 20-4-0259436-6 MATERIA : RECLAMACION MULTA ADMINISTRATIVA DEMANDANTE : FERROCARRIL DEL PACÍFICO S.A. DEMANDADO : INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO PONIENTE. ******************************************************************** Santiago, catorce de octubre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció Daniel Gonzalez Fehrmann en representación

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