FUENTES/LA POLAR S.A.
Rol
O-7990-2019
Fecha
13 de octubre de 2020
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Demanda Macarena Alejandra Fuentes Carvacho, con domicilio en Huérfanos 669, Oficina 505, Comuna de Santiago, interpone demanda contra Empresas La Polar S.A., con domicilio en Avenida Santa Clara 207, comuna de Huechuraba. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el siete de julio de 2015, en calidad de asistente integral, a cambio de una remuneración ascendente a $635.756. El 30 de agosto de 2019 fue despedida por la causal prevista en el número siete del artículo 160 del Código del Trabajo, atribuyéndosele atrasos en el ingreso durante los meses de abril a agosto de ese año. Considera que el despido carece de asidero, pues el horario de ingreso estaba determinado por la práctica reiterada acordad entre las partes. En tal sentido, el empleador dispuso un horario fijo de inicio de la jornada diaria de trabajo, que era a las 10:00 horas, durante el tiempo que durara su permiso de alimentación por lactancia, horario que, una vez que su hijo cumpliera dos años, comenzaría a las 10:30 horas. Sin embargo, en la práctica la demandada desistió de exigirle el cumplimiento de ese horario y, en cambio, toleró de forma permanente e ininterrumpida que su horario de ingreso fuese flexible, dado que el horario de atención al público en la tienda se iniciaba a las 11:00 horas. Esta práctica de ingreso flexible, tolerado por el empleador, no era solo para su caso particular, sino que era una práctica generalizada entre los demás funcionarios de la tienda y quienes se mantienen hoy cumpliendo funciones normales para la demandada. En tal sentido, la actora admite mantenido ingresos a trabajar en horarios flexibles desde marzo de 2019, e incluso antes. La demandada admitió esto porque sus funciones consistían en preparar la tienda para la atención del público, y que llegará dentro del horario flexible que se había establecido por práctica habitual, en nada afectaba al normal desarrollo de las mismas, dado que había dos personas más en la tienda que r
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Por no estar controvertido, se tiene por efectivo que la demandante ingresó a prestar servicios para la demandada el siete de julio de 2015, en calidad de asistente integral, desempeñándose, hacia el término de los servicios, en Mall Plaza Sur; y que el contrato de trabajo terminó el 30 de agosto de 2019, por despido fundado en la causal prevista en el número siete del artículo 160 del Código del Trabajo. Segundo: Las tres últimas liquidaciones de remuneraciones aportadas por la misma demandante promedian un haber de $568.877, cifra incluso menor a la admitida por la demandada, por lo que se tendrá por remuneración de la demandante esta última, es decir, la cantidad de $599.135. Se advierte de las mismas liquidaciones, en conexión con el contrato de trabajo, que la actora percibía una remuneración variable, integrada en parte por comisiones. Tercero: Los hechos invocados en la carta de despido han sido admitidos por la demandante, quien ha escrito en su demanda que “Esta parte reconoce expresamente haber mantenido ingresos a trabajar en horarios flexibles, pero no desde la fecha indicada por la carta de despido, sino que DESDE MARZO DE 2019, E INCLUSO ANTES (…)”.
Fallo
Por tanto, resulta cierto que, en el lapso que media entre abril y julio de 2019, incurrió en aproximadamente 40 atrasos en el horario de ingreso a sus labores. Cuarto: La demandada ha cuestionado, sin embargo, que tales hechos configuren la causal invocada. En cuanto a esos cuestionamientos, no hay prueba que permita aseverar que la demandada toleró que incurriera en los atrasos. Ante todo, el último anexo de contrato celebrado entre las partes, rendido por ambas en la audiencia respectiva, es de 25 de febrero de 2019, y estipula que el horario de ingreso de la trabajadora era a las 10:00 horas, lo que fue ratificado por los testigos de la demandada Carlos Castillo -jefe de ventas en la empresa- y Ema Olavarría -jefa de la actora-, señalando esta última, además, que la actora era reprendida por sus atrasos, como evidencian, también, las cartas de amonestación. Enseguida, la misma demandante admite que las horas de llegada indicadas en la carta de despido constituían inobservancias del horario de ingreso, tanto así que una de las razones por las cuales estima improcedente el despido es porque los hechos que lo configuran ya habrían sido objeto de sanción mediante el descuento del tiempo correspondiente al atraso, medida que no figura impugnada por la demandante. Enseguida, su testigo Marlene Correa, también vendedora en el mismo lugar, no forma convicción en algún sentido diverso. Ella señala que el horario de ingreso era a las 10:45, lo que figura contradicho por el ane
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, trece de octubre de dos mil veinte. VISTOS: Demanda Macarena Alejandra Fuentes Carvacho, con domicilio en Huérfanos 669, Oficina 505, Comuna de Santiago, interpone demanda contra Empresas La Polar S.A., con domicilio en Avenida Santa Clara 207, comuna de Huechuraba. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el siete de jul
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