2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GENTILE/SOCIEDAD COMERCIAL CHE LAGARTO HOSTEL CHILE LIMITADA

Rol

T-1605-2019

Fecha

14 de octubre de 2020

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Daño moral, Despido indirecto, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos relacionados y concatenados, parte de un proceso de hostigamiento planificado que tenía por objeto obtener el término de su contrato. Agregaron que la separación definitiva de sus funciones ocurrió el día 3 de Julio del año 2019, ocasión en que enviaron carta de aviso de despido indirecto, luego de lo cual ingresaron reclamo ante la Inspección del Trabajo, concluyendo sin éxito en el comparendo de conciliación, ocasión en que no hubo avenimiento pero se les pagó el feriado legal y proporcional pendiente. Sobre sus funciones, señalaron que ambos prestaron servicios subordinados en las dependencias que la demandada mantiene en calle San Antonio de la comuna de Santiago. En el caso de MARIA XIMENA GENTILE DIAZ, inició su relación laboral con la demandada el 1º de Septiembre de 2014, siendo contratada como recepcionista, para luego ascender a jefa de recepción, sub-gerente operativo y, finalmente, gerente. En cuanto a SERGIO GENTILE DIAZ, empezó la prestación de servicios el 1º de Enero de 2015 como recepcionista, pasando por los cargos de jefe de recepción y sub-gerente. Sin perjuicio de la denominación de los cargos que servían, precisaron que nunca tuvieron facultades generales de administración ni, menos aún, el poder de representar u obligar a la empresa frente a terceros; estando bajo la dirección de la Gerente Operativa doña LUCIA BLASCO y del Director y socio de la empresa don DIEGO GILES, quienes operaban desde la ciudad de Buenos Aires, mediante viajes periódicos y comunicaciones electrónicas y digitales de todo tipo. Agregaron que dentro de la estructura de la sucursal existía un cargo de administración, que tomaba directamente las decisiones respecto de estas materias y que –en la época en trabajaron– fue ocupado por doña Gerlin Sosa Machado quien, por ejemplo, efectuaba los pagos de sueldos y administraba las cuentas bancarias de la sucursal. Refieren que su jornada de trabajo –según contrato– se distribuiría en 3 turnos rotativos, con una hora de c

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecieron doña MARIA XIMENA GENTILE DIAZ, cédula nacional de identidad Nº 24.440.017-5, y don SERGIO ALBERTO CAYETANO GENTILE DIAZ, cédula nacional de identidad Nº 24.440.013-2, ambos actualmente desempleados y con domicilio en Apoquindo # 7910, Torre 1, departamento 503, comuna de Las Condes, quienes interpusieron denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto ejercido en contra de su ex empleadora, la SOCIEDAD COMERCIAL CHE LAGARTO HOSTEL CHILE LIMITADA, del giro de su denominación, RUT N° 76.053.310-6, representada legalmente por doña Maria Carolina Señoret Vargas, ambas con domicilio en San Antonio # 60 de la comuna de Santiago. Sostienen que durante la vigencia de la relación laboral la demandada ejerció variados y gravísimos actos de hostigamiento en su contra, lo que unido a sus graves incumplimientos contractuales, los llevó a auto-despedirse como único medio de hacer cesar los maltratos, humillaciones, vejaciones, presiones, acusaciones, perseguimiento, difamación, sobre-explotación, injurias, exclusiones, injusticias, intromisión en su vida privada, entre otros hechos; todo ello a pesar de sus reiterados reclamos ante la demandada y denuncias en la Inspección del Trabajo, lo cual no hizo más que agudizar la situación. Los malos tratos se habrían repetido hasta el término de la relación laboral y se trataría de hechos relacionados y concatenados, parte de un proceso de hostigamiento planificado que tenía por objeto obtener el término de su contrato. Agregaron que la separación definitiva de sus funciones ocurrió el día 3 de Julio del año 2019, ocasión en que enviaron carta de aviso de despido indirecto, luego de lo cual ingresaron reclamo ante la Inspección del Trabajo, concluyendo sin éxito en el comparendo de conciliación, ocasión en que no hubo avenimiento pero se les pagó el feriado legal y proporcional pendiente. Sobre sus funciones, señalaron que ambos prestaron servicios subordinados en las dependencias que la demandada mantiene en calle San Antonio de la comuna de Santiago. En el caso de MARIA XIMENA GENTILE DIAZ, inició su relación laboral con la demandada el 1º de Septiembre de 2014, siendo contratada como recepcionista, para luego ascender a jefa de recepción, sub-gerente operativo y, finalmente, gerente. En cuanto a SERGIO GENTILE DIAZ, empezó la prestación de servicios el 1º de Enero de 2015 como recepcionista, pasando por los cargos de jefe de recepción y sub-gerente. Sin perjuicio de la denominación de los cargos que servían, precisaron que nunca tuvieron facultades generales de administración ni, menos aún, el poder de representar u obligar a la empresa frente a terceros; estando bajo la dirección de la Gerente Operativa doña LUCIA BLASCO y del Director y socio de la empresa don DIEGO GILES, quienes operaban desde la ciudad de Buenos Aires, mediante viajes periódicos y comunicaciones electrónicas y digitales de todo tipo. Agregaron que dentro de la est

Fallo

por tanto– pudiera formar parte de la remuneración imponible, sin que el tribunal estime suficiente el incumplimiento de la demandada, en orden a exhibir todas las liquidaciones de sueldo de los actores, para ejercer la facultad de estimar probadas las alegaciones efectuadas en el libelo a su respecto. En tales circunstancias, siendo imposible con la prueba rendida tener por efectivo que la demandada enteró cotizaciones de seguridad social por montos inferiores a los que le correspondía, forzoso resulta rechazar la petición de aplicar la sanción establecida en los incisos 5° y 7º del artículo 162 del Código del Trabajo, así como el pago de diferencias de las mismas cotizaciones. DÉCIMO CUARTO: Que, por último, para resolver lo solicitado como indemnización de perjuicios por el daño moral ocasionado, el tribunal tendrá presente que la demanda no efectúa una relación clara y circunstanciada del menoscabo sufrido, ni explica mínimamente cómo dicho detrimento extra-patrimonial justifica el monto pedido, incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 446 Nº 4 del Código del Trabajo, razón suficiente para desecharla. A mayor abundamiento, dicha petición se apoya más bien en los mismos hechos denunciados como parte de la acción de tutela, razón por la que resulta incompatible con aquella establecida en el inciso 3° del artículo 489 del Código del Trabajo, desde que esta última prestación tiene por objeto resarcir precisamente la afectación provocada al trabajador en sus derecho

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Santiago, catorce de octubre de dos mil veinte. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecieron doña MARIA XIMENA GENTILE DIAZ, cédula nacional de identidad Nº 24.440.017-5, y don SERGIO ALBERTO CAYETANO GENTILE DIAZ, cédula nacional de identidad Nº 24.440.013-2, ambos actualmente desempleados y con domicilio en Apoquindo # 7910, Torre 1, departamento 503, comuna de Las Condes, quienes i

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