DÍAZ/CRÉDITOS, ORGANIZACIÓN Y FINANZAS S.A. (COFISA)
Rol
O-953-2020
Fecha
13 de octubre de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
ANTECEDENTES DE HECHO DE LA CAUSA RIT O-953-2020: 1. ALEGACIONES Y PETICIONES DE LA DEMANDANTE Comparece en esta causa doña ANGÉLICA MARIA SAAVEDRA AVELIN y doña CAMILA IGNACIA DIAZ FARIAS, asistentes operativos, domiciliadas en calle Colo Colo N°379, oficina 1405, Concepción, quienes deducen demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador CRÉDITO, ORGANIZACIÓN Y FINANZAS S.A., representada por DON MAURICIO REMAN FERNÁNDEZ VARGAS, jefe de tienda, ambos domiciliados en Barros Arana N°187, Concepción, fundadas en que fueron contratadas por la demandada el 18 de julio 2014 y 7 de abril 2017, respectivamente en calidad de asistentes operativos en la comuna de Concepción, tienda ABCDIN, siendo el promedio de los 3 últimos meses íntegramente laborados para la demandada las sumas de $846.148 y $744.056, no la suma indicada en la carta de despido y finiquito de la primera demandante. Agregan que el 25 y 29 de abril 2020, ambas fueron despedidas por medio de cartas comunicaciones de término de contratos de trabajo, en virtud de la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, "Necesidades de la Empresa", indicándose como hecho del despido “los cambios en las condiciones del mercado, la cual tiene repercusiones que están afectando seriamente al mercado del retail. Por otra parte, uno de los principales objetivos de la empresa es mejorar la eficiencia operacional. Frente a esto, la administración tiene la responsabilidad de realizar las adecuaciones y cambios en la organización mediante acciones directas y necesarias con el fin de superar eventuales dificultades, teniendo como consecuencia la supresión de su puesto de trabajo, razón por la cual, sus funciones serán asumidas por sus compañeros de trabajo y no se contratará a un nuevo trabajador que reemplace sus funciones” y haciéndoseles una oferta irrevocable de pago de indemnización sustitutiva de aviso previo por las sumas de $716.191 y $706.853, e indemnización por
Fundamentos
motivos del despido, al no saber que o cuales son los cambios del mercado y mucho menos las eventuales dificultades. El escueto hecho que se expresa en las comunicaciones de despido, no cumple con el propósito y mandato de la norma del art. 161 del Código del Trabajo, ya que para la procedencia de tal causal de término de contrato debe atenderse a circunstancias de hecho que reúnan las características de ajenidad, gravedad, objetividad y permanencia en que se encuentre el empleador, relacionadas con una baja en la productividad o cambios en las condiciones de mercado o de la economía, signos demostrativos del carácter tecnológico o económico de la causal. Por lo que sus desídos son improcedentes. Además alegan la improcedencia del descuento de sus indemnizaciones por años de servicio por una cantidad equivalente al aporte patronal, más rentabilidad, respecto del seguro de cesantía por un monto de $1.093.465 y $634.433, respectivamente, conforme a que la Ley N°19.728 estableció como único caso de excepción en el cual el empleador pudiera efectuar descuentos de su aporte efectuado a la indemnización por años de servicios del trabajador, cuando le ponía término a la relación laboral por necesidades de la empresa. En efecto, así se desprende claramente de lo señalado en el inciso 1° y 2° del artículo 13 de la citada ley que señala Inciso 1°: Conforme a la norma citada está claro que ésta ópera en los siguientes eventos: a) Que el trabajador haya tenido derecho a indemnización por años de servicio, sea legal o convencional; b) Que la relación laboral haya terminado por la causal de Necesidades de la empresa establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo. Ambos requisitos son copulativos, de tal suerte que a falta de cualquiera de ellos no procede imputación alguna; ello fluye de la aplicación correcta y armónica de ambos incisos del artículo 13 ya citado. En el caso de marras, no basta que las relaciones laborales hayan concluido por la causal de Necesidades de la Empresa, como lo requiere el inciso 1° y 2° del artículo 13 de la Ley N°19.728 para que opere el descuento o la imputación a favor del empleador, sino que ésta, debe ser real y efectiva. Concluir lo contrario, bastaría o le resultaría más económico al empleador invocar dicha causal para realizar los descuentos que se han efectuado y así evitarse el pago de una indemnización mayor. Por otro lado se caería en la inconsecuencia o en el ilógico que cuando un trabajador no acepte la causal de término, porque no es efectiva, como resulta ser en este caso, de poder demandar las indemnizaciones de aviso previo e indemnización por años de servicio, en su caso con el respectivo recargo legal, por no corresponder la causal alegada o ser improcedente como en el caso de marras y el empleador de todas formas pueda hacer los descuentos o imputar a las indemnizaciones que sea condenado sus aportes de A.F.C. Cita diversas Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, entre otras las causas N° 36-2
Fallo
Por tanto, piden tener por deducida su demanda y, acogiéndola en todas sus partes se declare como improcedentes sus despidos y descuentos AFC y se condene a la demandada al pago de las siguientes sumas, con sus respectivos reajustes e intereses, todo con expresa condena en costas: Respecto de la actora Angélica María Saavedra Avelin: · 1. 30% de aumento por indemnización por años de servicio por lo improcedente del despido ascendente a la suma de $1.523.066.-, de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo. · Se ordene restituir la suma de $1.093.465.- descontada improcedentemente por concepto de Seguro de Cesantía. · Diferencia de Indemnización Sustitutiva de aviso previo por la suma de $92.263.-; por Indemnización por Años de Servicios la suma de $553.578 .- y por Feriado Legal la suma de $342.428.- Respecto de la actora Camila Ignacia Díaz Farías: · 1. 30% de aumento por indemnización por años de servicio por lo improcedente del despido ascendente a la suma de $669.650.-, de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo. · Se ordene restituir la suma de $634.433.- descontada improcedentemente por concepto de Seguro de Cesantía. 2. ALEGACIONES Y PETICIONES DE LA DEMANDADA Comparece don KENNETH MACLEAN LUENGO, abogado, domiciliado en Avenida Isidora Goyenechea 3120 piso 16, Las Condes, Santiago, quien contesta la demanda, reconociendo la existencia de la relación laboral que existió entre doña Angélica Saavedra y doña C
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Concepción, trece de octubre de dos mil veinte. ANTECEDENTES DE HECHO DE LA CAUSA RIT O-953-2020: 1. ALEGACIONES Y PETICIONES DE LA DEMANDANTE Comparece en esta causa doña ANGÉLICA MARIA SAAVEDRA AVELIN y doña CAMILA IGNACIA DIAZ FARIAS, asistentes operativos, domiciliadas en calle Colo Colo N°379, oficina 1405, Concepción, quienes deducen demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones e
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