ROMERO/CONSTRUCCIONES ELIZABETH STEFANY DELGADO QUINTEROS E.I.R.L
Rol
O-1287-2019
Fecha
13 de octubre de 2020
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: PRIMERO: Que ha comparecido José Agustín Romero Riquelme, rut. 7.304.664-5, con domicilio en Juan Chávez Nº 36, San Vicente, interponiendo demanda en procedimiento general del trabajo, en contra de su empleador Construcciones Elizabeth Delgado Quintero E.I.R.L, RUT 76.393.568-k, del giro de su denominación, representada legalmente por doña Elizabeth Delgado Quintero, cédula nacional de identidad 4.895.137- 6, ambos domiciliados en calle Benevento N 918, Críspulo Gándara, comuna de Hualpén; y, en forma solidaria o subsidiaria, en contra de Constructora Ebco S.A., rut. 96.844.950-8, de giro construcción, representada por don Víctor Adolfo Sanhueza Peña, rut. 16.013.534-4, ambos con domicilio en Avenida Santa María N 2450, piso 3, Providencia, Santiago; pidiendo acogerla, declarando nulos los finiquitos suscritos por el actor por encontrarse privado de razón al momento de ser firmados y soportando una amenazante fuerza moral para su suscripción y una vez así declarado, se acoja demanda de despido es injustificado e indemnización por daño moral ocasionado al momento del despido, condenando a la demandadas al pago de las remuneraciones e indemnizaciones, que se indican en la conclusión, con costas. Funda su demanda en los siguientes términos: I.- En cuanto a los hechos: 1.- Fue contratado como capataz de obra, con fecha 4 de febrero de 2015, por la Empresa Construcciones Elizabeth Stefany Delgado Quinteros, E.I.R.L Rut 76.393.568-K, representada legalmente por don Godofredo Victoriano San Martín, cédula de identidad número 9.751.181-0, del giro de su denominación, en faenas de construcción del Condominio Mirador Bio Bio, Chiguayante, de empresa Ebco SA, rut 96.844.950- 8, recibiendo instrucciones de don Rodrigo Villagra, administrador de la obra, hasta el día 28 de junio de 2018, en que fue despedido por la causal de necesidades de la empresa del artículo 161 del Código del Trabajo. 2.- Su contrato consta por escrito y tiene el carácter de indefinido. 3.- El p
Fundamentos
fundamentos de derecho. El Máximo Tribunal ha expresado que al finiquito se le conceptualiza formalmente como "el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra. El finiquito en cuanto acto jurídico representa una convención y, frecuentemente, es de carácter transaccional". -William Thayer Arteaga y Patricio Novoa Fuenzalida-. Asimismo, ha señalado que el finiquito legalmente celebrado constituye un equivalente jurisdiccional que tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada y da cuenta del término de la relación en las condiciones que consigna. Tal instrumento, debe reunir ciertos requisitos, a saber, debe constar por escrito y, para ser invocado por el empleador, debe haber sido firmado por el interesado y alguno de los ministros de fe que indica. Además, en el finiquito, obviamente, debe constar, desde el punto de vista sustantivo, el cabal cumplimiento que cada una de las partes ha dado a las obligaciones emanadas del contrato laboral o la forma en que les dará cumplimiento, en caso que alguna o algunas permanezcan pendientes (considerando 6o de la sentencia de la Corte Suprema. El finiquito, como convención, es decir, acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo dando cuenta de la terminación de la relación laboral, esto es, a aquéllos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio, y sólo en lo tocante a ese acuerdo es factible que una de las partes manifieste discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional, ni poder liberatorio, por lo tanto, éste se restringe a todo aquello en que las partes concordaron expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, sea porque una de las partes formuló la reserva correspondiente, sea porque se trate de derechos u obligaciones no especificados por los comparecientes, sea por cualesquiera otras razones que el entendimiento humano pudiera abarcar (considerando 7o de la sentencia de la Corte Suprema) rol 3696-2018. En este caso, el actor se encontraba privado de razón y con licencia médica, adoleciendo la suscripción de ambos finiquitos de nulidad, por faltar el consentimiento libre de vicios, al efecto cita el artículo 1453 del Código Civil. Añadiendo que, conforme a lo señalado, la voluntad consignada en la suscripción de los finiquitos, no estuvo exenta de vicios, en razón de las secuelas de su accidente cerebral, de estar con licencia médica al momento de susc
Fallo
por tanto su representada no efectuó liquidación de sueldo en dicho mes; por otro lado, el documento acompañado no corresponde al formato de liquidaciones de sueldo emitidos por su representada. Informa que el demandante, solo trabajó cinco meses en forma efectiva, ya que desde el día 8 de julio del año 2015 presentó licencias médicas continuas hasta la última licencia médica, cuyo vencimiento fue el día 27 de junio del año 2018, es decir, estuvo con licencia médica continua e ininterrumpida de casi tres años. Añade que, a la fecha de su desvinculación, esto es, el día 28 de junio de 2018, el actor no se encontraba gozando de licencia médica, o al menos su representada no tenía conocimiento de una nueva licencia médica, por ende, no estaba notificada de aquello. En cuanto a la justificación médica de las licencias otorgadas desde octubre de 2017, hasta el 27 de junio de 2018, a causa de un supuesto infarto cerebral, controvierte los motivos indicados en la demanda, que ignora, pero la sola lectura de las licencias médicas permite percatarse que fueron emitidas por médicos traumatólogos y no hay constancia alguna de intervención de médicos relacionados con la especialidad de un infarto cerebral. Por lo anterior, nuevamente será de cargo del actor probar esta circunstancia. Por otra parte, el actor hace referencia en su libelo pretensor, que producto del infarto cerebral temporo, le habrían prescrito medicamentos que indica, sin embargo, alega que estos fármacos son utiliza
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Concepción, trece de octubre de dos mil veinte. Vistos: PRIMERO: Que ha comparecido José Agustín Romero Riquelme, rut. 7.304.664-5, con domicilio en Juan Chávez Nº 36, San Vicente, interponiendo demanda en procedimiento general del trabajo, en contra de su empleador Construcciones Elizabeth Delgado Quintero E.I.R.L, RUT 76.393.568-k, del giro de su denominación, representada legalmente por doña E
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