1º Juzgado de Letras de Quilpue

HERRERA/CORPORACIÓN EDUCACIONAL DE QUILPUÉ

Rol

T-6-2020

Fecha

13 de octubre de 2020

Materia

Art. 19 Nº 12 CPR. Libertad de opinión e información, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Bonos, Costas, Prestaciones, Reajustes e intereses, Sueldo

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos invocados los siguientes: "La causal de hecho es la reorganización de los turnos de trabajo de las asistentes de párvulos del área preescolar del Colegio". Estima que los hechos indicados en la carta son generales y vagos, sin que pueda desprenderse de ellos las circunstancias suficientes y específicas para comprender a cabalidad la procedencia de la causal invocada, lo que torna el despido en injustificado, pues no se explica en la misiva en qué consiste la supuesta reestructuración, en virtud de qué factores objetivos y graves se hace necesaria, ni mucho menos de qué modo ello hace necesario prescindir de sus servicios. Además, indica que dichos antecedentes son falsos, pues la época de su despido no se realizó ninguna reestructuración, lo cual por lo demás era imposible pues el año escolar había terminado. Sin embargo, indica que la verdadera motivación de su desvinculación se encuentra en la represalia adoptada por la empleadora por su participación en una denuncia realizada en contra de aquella, el día 26 de Agosto de 2019 ante la Superintendencia de Educación, en razón de que Doña Paola Rubilar Vallejos ejercía en la práctica funciones de Directora del Establecimiento, sin reunir los requisitos legales, toda vez que ella no era profesional de la educación, ni tampoco estaría legalmente habilitada para ejercer la función docente. En la misma denuncia se hacía presente al organismo fiscalizador el ambiente hostil e intimidante que se vivía en el Colegio desde que la funcionaria en cuestión asumió cargos directivos, lo que derivó en renuncias de cargos directivos y en juicios laborales en que se le acusaba de estar involucrada en situaciones de acoso laboral. La denuncia ante la Superintendencia trascendió al resto de la comunidad escolar pues participaron en ella algunos apoderados del establecimiento. Manifiesta que, como reacción a lo señalado, el gerente general del establecimiento, don Nelson Breguel, decidió iniciar al día siguiente de realizada la

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Primer Juzgado de Letras de Quilpué comparece doña Angélica Herrera Vergara, asistente de la educación, con domicilio en calle Santa Fe N°1370 C15, quien viene en deducir denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, despido injustificado y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales en contra de su ex-empleadora, Corporación Educacional Aconcagua de Quilpué, representada por don Nelson Aurelio Breguel Montino, ambos domiciliados en camino Troncal Antiguo N° 01940, comuna de Quilpué. Funda su denuncia señalando que ingresó a prestar servicios para la demandada, el día 17 de Febrero de 2014, en el cargo de “Asistente de Párvulos del nivel kínder”, siendo el lugar de prestación el establecimiento educacional del cual la demandada es sostenedora denominado "Colegio Aconcagua". Agrega que su jornada era de 44 horas semanales de trabajo y se encontraba distribuida de lunes a viernes. Refiere que la sostenedora del Colegio señalado fue hasta el 31 de Mayo de 2018, la Sociedad Educacional Aconcagua S.A., siendo reemplazada en dicha calidad por la demandada desde dicha fecha hasta la actualidad. No obstante, la relación laboral se desarrolló sin solución de continuidad, lo que es reconocido por la propia demandada en la carta de despido, en el borrador de finiquito y en el comparendo ante la Inspección del Trabajo, documentos en los cuales se considera como fecha de inicio del contrato laboral el día 17 de Febrero de 2014. Señala que su remuneración era de carácter fijo y se componía de los siguientes rubros: sueldo base de $ 301.000, gratificación legal de $ 84.054, Ley 19.464/96 por $ 35.217, gratificación voluntaria de $ 66.966, totalizado la suma de$ 487.237.-, suma que constituye su última remuneración devengada para estos efectos. Indica que el día 27 de Diciembre de 2019, su ex-empleadora procedió a entregarle carta de aviso de despido para separarla a contar de esa misma fecha. La causal esgrimida fue la del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, siendo los hechos invocados los siguientes: "La causal de hecho es la reorganización de los turnos de trabajo de las asistentes de párvulos del área preescolar del Colegio". Estima que los hechos indicados en la carta son generales y vagos, sin que pueda desprenderse de ellos las circunstancias suficientes y específicas para comprender a cabalidad la procedencia de la causal invocada, lo que torna el despido en injustificado, pues no se explica en la misiva en qué consiste la supuesta reestructuración, en virtud de qué factores objetivos y graves se hace necesaria, ni mucho menos de qué modo ello hace necesario prescindir de sus servicios. Además, indica que dichos antecedentes son falsos, pues la época de su despido no se realizó ninguna reestructuración, lo cual por lo demás era imposible pues el año escolar había terminado. Sin embargo, indica que la verdadera motivación de su de

Fallo

por tanto, atenta contra la garantía de la libertad de trabajo del artículo 19 N° 16, inciso cuarto, de la Carta Fundamental en conexión con el artículo 2 del Código Laboral que consagra el principio de no discriminación. Expone que, además, no obstante haberla despedido por necesidades la demandada ha dilatado innecesariamente el pago de los valores ofrecidos en la carta de despido, incluyendo su remuneración correspondiente al mes de Diciembre, motivo por el que debió iniciar un juicio ejecutivo utilizando como título la carta de despido para el cobro de la indemnización por años de servicios y pago de la remuneración de diciembre, el que se ventila ante el 1° Juzgado de Letras de Quilpué bajo el RIT J-1-2020. Agrega que en la carta de despido se incluyó únicamente la remuneración de los días trabajados hasta el 27 de Diciembre de 2019. Sin embargo, procedía la prórroga del contrato hasta el 29 de Febrero de 2020 conforme el inciso 1° letra a) del artículo 2° de la Ley N°19.464, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.244 que hace aplicable el artículo 75 del Código del Trabajo al personal asistente de la educación por los meses de Enero y Febrero. En consecuencia, procede que se pague a la trabajadora la diferencia de los días de diciembre $ 64.964, más la suma de los meses de enero y febrero por $ 974.474, totalizando la cantidad de $ 1.039.438. Manifiesta que la denunciada tampoco ha pagado las bonificaciones que el Ministerio de Educación le ha transferido en virtud d

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Quilpué, trece de octubre de dos mil veinte. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Primer Juzgado de Letras de Quilpué comparece doña Angélica Herrera Vergara, asistente de la educación, con domicilio en calle Santa Fe N°1370 C15, quien viene en deducir denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, despido injustificado y cobro de indemnizaciones y pre

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