TOLEDO/MIRTA MAVETTE CASTILLO MELLA E.I.R.L
Rol
M-1518-2019
Fecha
13 de octubre de 2020
Materia
Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en ella. 3°.- La demandada ALIMENTOS MARINOS S.A. (ALIMAR) contestó la demanda y solicitó al rechazo a su respecto. Reconoce que mantuvo un contrato con la empleadora de la demandante y que la conoce por haber prestado servicios en una época anterior. Sin embargo, no le consta, no reconoce y niega que haya prestado servicios en sus dependencias el último periodo que señala. 4°.- La prueba que rindieron las partes se encuentra singularizada en el acta de la audiencia. Su incorporación se encuentra registrada en el audio y la de los documentos con su digitalización. 5°.- Que, el tribunal tendrá por establecida la relación laboral, el despido y el monto de la remuneración de la demandante. También las deuda por remuneraciones de los meses de julio, agosto y días de septiembre de 2019. Tales hechos se presumen como efectivos. El artículo 453 N°3 del Código del Trabajo establece que el tribunal podrá presumir las alegaciones contenidas en la demanda cuando la demandada no comparece a prestar confesión sin justificación. En este caso no se presentó la representante de la empresa empleadora ni justificó su inasistencia. 6°.- Que, no obstante lo anterior, no se puede corroborar el relato de la demandante sobre la prestación de los servicios en dependencias de Alimar para dar lugar al régimen de subcontratación alegado. Presentó al testigo Juan Orellana el cual señaló que la había visto 4 o 5 meses trabajando en la cocina cuando llevaba alimentos. Sin embargo, no preciso fecha ni periodo, por lo que podría haber sido también respecto de la relación laboral anterior y no la última invocada en la demanda. También dijo que la gente “iba y venía”, lo que reafirma que puede tener confusión con relaciones laborales anteriores. Se trata de un relato caracterizado por el olvido de detalles que el mismo testigo reconoce. Por otro lado, se requirió la declaración de la demandante, que indicó que trabajó durante junio y hasta mediados de julio en el casino de A
Fundamentos
considerando que el testigo podría estar confundido con el periodo trabajado en Alimar anteriormente. La prueba de la empresa genera mayor convicción en el tribunal, estos es, que durante junio, julio, agosto y septiembre eran otras tres trabajadoras que cumplían sus funciones en el casino de Alimar y no la demandante. Tanto la testigo como el absolvente concurrían a diaria al casino. La conclusión podría haber sido distinta si se hubiera acreditado que una de esas tres trabajadoras se ausentó por licencia médica pero no se acreditó ese hecho. 7°.- Que, dicho lo anterior, se acogerá la demanda respecto de la demanda principal, pero no de la demanda solidaria, porque no se estableció lo que se alegó en la demanda, prevaleciendo las alegaciones de la demandada, en cuanto a que eran otras trabajadoras que se desempeñaban en Alimar, distintas de la demandante.
Fallo
Por tanto, no hay prueba que corrobore el relato de la demandante de haber reemplazo durante junio y parte de julio a otra trabajadora. Junto con ello consta que la empresa tenía otras instalaciones donde podía haber prestado servicios e incluso su propio domicilio. El testigo Juan Orellana expuso que habían otras faenas o lugares donde se preparan alimentos, también lo reconoció la demandante, la cual, además, señaló como modalidad de trabajo en su domicilio para un periodo de tiempo. En conclusión, la prueba de la demandante se reduce a su testigo que señaló haberla visto en dependencias de Alimar, pero sin precisión de fecha, insuficiente frente a la prueba testimonial en contrario, considerando que el testigo podría estar confundido con el periodo trabajado en Alimar anteriormente. La prueba de la empresa genera mayor convicción en el tribunal, estos es, que durante junio, julio, agosto y septiembre eran otras tres trabajadoras que cumplían sus funciones en el casino de Alimar y no la demandante. Tanto la testigo como el absolvente concurrían a diaria al casino. La conclusión podría haber sido distinta si se hubiera acreditado que una de esas tres trabajadoras se ausentó por licencia médica pero no se acreditó ese hecho. 7°.- Que, dicho lo anterior, se acogerá la demanda respecto de la demanda principal, pero no de la demanda solidaria, porque no se estableció lo que se alegó en la demanda, prevaleciendo las alegaciones de la demandada, en cuanto a que eran otras traba
Texto Completo (Preview)
Concepción, trece de octubre de dos mil veinte. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. Con fecha 9 de octubre de 2020 se llevó a efecto audiencia única en esta causa, en la cual se rindió la prueba singularizada en el acta de la audiencia, cuyo registro consta en audio y el de los documentos con su digitalización. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 456, 457, 458 y 459 del Código del Trabajo, se pro
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica