VH MANUFACTURA DE TUBOS DE ACERO S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO NORTE
Rol
I-288-2019
Fecha
10 de octubre de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos infraccionales, las que se encuentran contempladas en los artículos 23 y siguientes del DFL Orgánico del Servicio y que habilitan a los fiscalizadores para tomar declaraciones bajo juramento, visitar los lugares de trabajo a cualquier hora, tratar directamente con los trabajadores e imponerse de toda la documentación laboral y contable de la Empresa, entre otras facultades. Sin embargo, y a pesar de lo sostenido por cierta doctrina de la entidad reclamada, en ninguna parte del DFL Orgánico del Servicio se consagra una facultad amplia para la calificación de situaciones jurídicas complejas, siendo evidente que toda la regulación de la normativa legal citada tiene por objeto únicamente permitir a las Inspecciones del Trabajo la investigación de hechos que puedan constatarse como infraccionales por una operación de simple subsunción. En cambio, si los Inspectores del Servicio se encontraran facultados para efectuar calificaciones jurídicas más complejas que una simple subsunción legal, no podrían estos funcionarios sino tener la calidad de personal letrado en Derecho, cuyo no es el caso, al menos, según entendemos, respecto del Fiscalizador actuante. Lo anterior se torna más evidente si se considera que, de acuerdo a la Circular N° 88/2001 de la Dirección del Trabajo que establece el manual de procedimientos de fiscalización (en adelante, la “Circular N° 88”), existe una “mayor simpleza del procedimiento administrativo de fiscalización con relación al más simple de los procedimientos jurisdiccionales. Más allá del rigor técnico y seriedad que debe imprimirse a la actuación administrativa, ella se desarrolla a través de un procedimiento esencialmente sencillo y estandarizado, aun respecto de las innumerables realidades y situaciones distintas o peculiares que debe afrontar” (página 3). Naturalmente, un procedimiento de tales características no puede sino entenderse concebido para la fiscalización de infracciones materiales de simple constatación, y no para la c
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don Francisco Arce González, abogado, en representación de VH Manufactura de Tubos de Acero S.A., RUT 92.814.000-8, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Renca N°2057, comuna de Renca, en adelante la “Empresa” o “VH”, quien deduce reclamo judicial de multa administrativa en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Norte, representada por su Inspector Comunal don Fernando Campos Codorniu, de quien ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en San Antonio N°427, 6° Piso, comuna de Santiago, en adelante, la “Inspección”; la que por medio de su fiscalizador, don Sergio Alejandro Ramírez Garrido, en adelante también el “Fiscalizador”, dictó con fecha 14 de mayo de 2019 la Resolución de Multa N°8601/19/39, en adelante también la “Resolución de Multa”, notificada a su representada mediante correo certificado recibido con fecha 6 de junio de 2019, mediante la cual se impuso a VH una serie de multas, por un total de 195 UTM, equivalente a la fecha en que se constataron las infracciones a la suma de $9.476.025, como consecuencia de supuestas infracciones a la ley laboral, a partir del lamentable accidente sufrido por el trabajador don César Hernández, en adelante también el “Trabajador”. Sostiene que, el número 2 de la Resolución de Multa fue emitido en el contexto de un procedimiento de fiscalización defectuoso e insuficiente, con extralimitación de las facultades legales de la Inspección del Trabajo, atendido el hecho de haberse fundado en una calificación jurídica que excede de las prerrogativas interpretativas con que cuenta dicho organismo, e incurriendo finalmente en un error de hecho y de derecho al haberse declarado que el Trabajador no cumplía con los requisitos legales establecidos en el inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo para ser excluido de la limitación de jornada de trabajo. Refiere por otra parte, respecto a los números 3 y 4 de la Resolución de Multa, que la Dirección del Trabajo ha excedido su competencia al pronunciarse sobre la aplicación de normas de higiene y seguridad, puesto que la Secretaría Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, en adelante, la “SEREMI de Salud”, habría prevenido y se había pronunciado anteriormente sobre estos asuntos, lo que en virtud del artículo 191 inciso tercero del Código del Trabajo, obliga a los demás servicios, en este caso la Dirección del Trabajo, a abstenerse de intervenir en dichas materias. Hace presente que la multa consignada en el número 1 de la Resolución de Multa, no es objeto de esta reclamación. Por tales consideraciones, solicita que se deje sin efecto la Resolución de Multa en aquellas partes que son objeto del presente reclamo, con expresa condena en costas, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho que se expondrán en los acápites siguientes. Como antecedente de la multa cursada señala que de acuerdo a lo indicado en la propia Resolución de Multa, el
Fallo
por tanto de una verdadera constatación de hechos, cual es el aspecto medular de la labor de los Inspectores del Trabajo; (iv) se funda en evidentes errores de hecho y de derecho al haber omitido el análisis de circunstancias fácticas elementales para la calificación que pretendía, siendo el caso que el Trabajador individualizad desempeñaba el cargo de “Supervisor de Calidad” y que prestaba sus servicios sin fiscalización superior inmediata; (v) la Inspección del Trabajo al pronunciarse sobre la aplicación de normas de higiene y seguridad sobrepasó su competencia legal en virtud al artículo 191 inciso tercero del Código del Trabajo, al encontrarse dichas materias bajo el conocimiento previo de la SEREMI de Salud; y (vi) la Inspección del Trabajo ha incurrido en un error de hecho, toda vez que la Empresa dio cabal cumplimiento a las obligaciones que se consignan como infringidas en los numerales 3 y 4 de la Resolución de Multa. Por ello es que estima que es del todo procedente que este Tribunal deje sin efecto la Resolución de Multa en todas aquellas partes que son objeto de la presente reclamación, con costas, por haberse excedido la Inspección en sus atribuciones legales y por compeler a su representada a pagar una multa por una infracción que tanto en los hechos como en el derecho resulta absolutamente infundada. Por lo expuesto, pide tener por interpuesta reclamación judicial de multa en procedimiento de aplicación general en contra de la Inspección Comunal del Trabajo d
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SANTIAGO, DIEZ DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTE. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don Francisco Arce González, abogado, en representación de VH Manufactura de Tubos de Acero S.A., RUT 92.814.000-8, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Renca N°2057, comuna de Renca, en adelante la “Empresa” o “VH”, quien deduce reclamo judicial de
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