GODOY/SOCIEDAD AGRÍCOLA CALLUS LIMITADA
Rol
O-9-2020
Fecha
9 de octubre de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Sueldo
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en la demanda, toda vez que el demandado habiendo sido válidamente notificado de comparecer a la audiencia para expresar su conformidad o disconformidad con los hechos relatados por el demandante y sus peticiones y defensas, aceptándolos o negándolos expresamente, conforme lo establece el artículo 452 del Código del Trabajo, este no compareció a contestar la demanda. Asimismo, se hará efectivo el percibimiento del artículo 453 N°5 del Código del Trabajo, por cuanto habiéndose ordenado la exhibición de documentos que legalmente deben estar en poder del demandado en su calidad de empleador, éste no los presentó sin causa justificada, como es el caso del comprobante de uso o compensación de feriado legal correspondiente al periodo 2018-2019, las copias de las liquidaciones de remuneraciones correspondientes a todo el periodo que duró la relación laboral, debidamente firmadas por la actora y el libro de registro de asistencia de todo el periodo que perduró la relación laboral. En consecuencia, se estimarán probadas las alegaciones hechas por la parte demandante en relación con la prueba decretada dirigida a acreditar, la remuneración percibida por la actora, el periodo trabajado por la demandante para la demanda, y adeudarse a ésta su feriado legal y proporcional, por no haber acreditado su cumplimiento por la demandada. SEPTIMO: Debido al apercibimiento anterior queda establecido que con fecha 13 de noviembre de 2016, la demandante comenzó a prestar servicios bajo vínculo y subordinación para la demandada Sociedad Agrícola Callus Ltd, y no como se indica en el contrato suscrito por la partes con fecha 1 de junio de 2017 donde se hiciera mención en la cláusula octava, que la fecha de ingreso regía para todos los efectos legales a contar del día 1 de diciembre de 2016, lo que se confirma en el anexo de contrato de trabajo de fecha 15 de julio de 2017. En cuanto a la vigencia del contrato se estableció también, en la cláusula octava de dicho documento
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, doña Ginette Isolde Godoy Cerda, trabajadora, domiciliada en Padre Hurtado, El Parrón sitio N°16, comuna de Buin, interpuso demanda por nulidad de despido, despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador Sociedad Agrícola Callus Ltda, del giro de hortalizas y melones, representada por don José Puig Ruiz o por quien la represente legalmente o haga las veces de tal, domiciliado en camino El Recurso N° 5.700 comuna de Buin, y solidaria o subsidiariamente en contra de Dole Chile S.A. de giro elaboración de productos alimenticios y otros representada legalmente o haga las veces de tal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo por don Rodrigo Tagle Fernández, con domicilio en Avenida Presidente Jorge Alessandri N°11.500, comuna de San Bernardo, con el objeto que se condenen, al pago de las prestaciones e indemnizaciones que indica en su libelo, basado en los siguientes hechos. Señala que con fecha 13 de noviembre de 2016, comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para AGRICOLA CALLUS LTDA., en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, como trabajadora agrícola, en el predio de propiedad de la demandada ubicado en Camino El Recurso N° 5.700 comuna de Buin. Refiere que la demandada contratista solo le escrituró el contrato de trabajo el 1 de diciembre de 2016, sin reconocer su antigüedad. Indica que la función que desempeñaba era íntegramente realizada en la cosecha de lechugas hidropónicas que se explotaban de manera exclusiva en beneficio de la empresa demandada solidaria o subsidiaria DOLE CHILE S.A., producto del vínculo contractual comercial existente entre ambas. Precisa que su jornada de trabajo, se desarrollaba de lunes a viernes desde las 08:00 horas hasta las 18:00 horas. Su remuneración estaba compuesta de un sueldo base de $ 301.000, semana corrida de $ 55.233.-, gratificación legal de $ 89.058.- y bono e invernadero por la suma de $50.000.-, lo que hace un total de $ 495.291.- mensuales. Expone que la demandada contratista al establecer un suelo base diario pagó por dicha suma conforme a seis días trabajados, no alcanzando en todo el periodo trabajado el monto de sueldo base que de conformidad con la letra b) del artículo 42 del Código del Trabajo le correspondía. Así entre el 1 de enero y 31 de agosto de 2018 le adeuda una diferencia de $55.200.- mensuales, entre el 1 de septiembre de 2018 y 28 de febrero de 2019 le adeuda la suma de $ 57.600.- mensuales y entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 2019, la diferencia por sueldo base alcanza a la suma de $ 60.184.- mensuales. En consecuencia, durante el periodo indicado la diferencia cuyo pago se demanda asciende a la sum de $ 1.027.936.- Además, precisa que se le adeuda el feriado legal equivalente a la última anualidad, y feriado proporcional. En cuanto al término de la relación laboral manifiesta que el día 26 de noviembre de 2019, la demandada contratista puso térm
Fallo
Por tanto, los hechos de la carta son inamovibles y no se pueden extender a circunstancias para efectos de probar la causal, a otros diversos que no estén consignados en ella. DECIMO PRIMERO: Conforme a lo señalado en los dos considerandos anteriores la carta de aviso de término de contrato enviada a la demandante por su empleador, no cumple con los requisitos legales, al no contener las estipulaciones mínimas referidas en el artículo 162 del Código del Trabajo, por cuanto no precisa hechos fundantes de la causal, limitándose a hacer una enunciación de conceptos, no informa sobre el estado de las cotizaciones previsionales ni precisa el monto total de las indemnizaciones que debe a la actora. Por todo lo señalado, el despido de la actora es improcedente. DECIMO SEGUNDO: Se ha acreditado además, con la prueba documental consistente en los certificados de los entes previsionales a nombre de la actora, que el empleador no dio cumplimiento al pago de sus cotizaciones previsionales. Se corrobora con el certificado de cotizaciones de AFP Provida de fecha 9 de diciembre de 2019, que el empleador Sociedad Agrícola Callus Ltda. en el mes de noviembre de 2016 y abril de 2019, no pagó y en mayo, junio y octubre del año 2019 las cotizaciones fueron declaradas pero no pagadas. En el certificado de Fonasa, de fecha 9 de diciembre de 2019, la demandada Sociedad Callus Ltda. durante el mes de noviembre de 2016, no pago cotizaciones, y en los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio y oc
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SENTENCIA: En Buin, a nueve de octubre de dos mil veinte. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, doña Ginette Isolde Godoy Cerda, trabajadora, domiciliada en Padre Hurtado, El Parrón sitio N°16, comuna de Buin, interpuso demanda por nulidad de despido, despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador Sociedad Agrícola Callus Ltda, del giro de hortalizas y melones, re
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