2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MALDONADO/UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA METROPOLITANA

Rol

O-1419-2020

Fecha

9 de octubre de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece JOAQUIN ESTEBAN MALDONADO DEL OTERO, chileno, Ingeniero Civil Industrial, cédula nacional de identidad N° 17.674.635-1, domiciliado en Santa Irene n° 3020, casa B, comuna de La Florida, Santiago y deduce demanda en Procedimiento Ordinario de Aplicación General Laboral por Declaración de Relación Laboral, Despido Injustificado, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra del ex empleador, la Universidad Tecnológica Metropolitana, Rol Único Tributario Nº 70.729.100-1, representado en virtud del artículo 4º del Código del Trabajo por su rector don Rector Luis Pinto Faverio, ambos domiciliados para estos efectos en calle Dieciocho Nº 161, comuna de Santiago, en base a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: Refiere que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia en favor de la demandada a partir del 1 de abril del año 2017, realizando labores de Coordinador de Proyectos para el Centro de la Facultad de Ingeniería de la Universidad, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en realidad eran contratos de trabajo. Sostiene que desempeñó un cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de la Universidad. Que fue sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones, las que cumplió sin reclamos, ni amonestaciones de ninguna especie por su comportamiento laboral, sino todo lo contrario, con constantes aumentos de funciones, debiendo realizar numerosas labores por un extenso periodo mediante los contratos celebrados entre las partes. Arguye que, en abierta infracción a la legislación aplicable, los contratos celebrados con el demandado corresponden a aquellos denominados “Contratos de Honorarios”, pero en realidad, dichos servicios configuraron una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia. Explica que el día 31 de diciembre de 2019, la Universidad lo despidió de manera irregular y, a su vez, faltando a todo requisito legal, ya que no señaló con exactitud y claridad los hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades. Indica que con fecha 24 de diciembre de 2019, la demandada le notificó verbalmente de que cesaba en sus funciones a contar del 31 de diciembre de 2019, es decir sus servicios finalizarían el 31 de diciembre de 2019, produciéndose la separación efectiva ese mismo día, sin expresar la causa, sin dar cuenta del estado de cotizaciones previsionales. Que en consecuencia, y conforme señala el artículo 168 inciso primero, el despido debe entenderse realizado “sin invocación de ca

Fallo

se resuelve con omisión del principio de legalidad (de rango constitucional) o con excesiva preeminencia del principio de supremacía de la realidad (de rango legal), no debe olvidarse que los convenios de honorarios, fueron aprobados mediante actos administrativos debidamente tramitados y registrados ante la Contraloría General de la República. Estos actos, se encuentran revestidos a su vez de la presunción de legalidad que cala a todos los actos administrativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 19.880, de manera tal que si se llega a la conclusión que en definitiva declare que existió una relación laboral en los términos del artículo 7° no tan solo estaría obviando las consideraciones que se han expuesto en torno al principio de legalidad y supremacía constitucional, sino que además, se estaría modificando vía sentencia judicial tres actos administrativos válidamente emitidos. Esto se encuentra vedado para los jueces de fondo. Alega que el rol tutelar de una eventual declaración de relación laboral es de toda justicia entre privados (empleadortrabajador), más no cuando la Administración nunca pudo contratar de acuerdo a los artículos 7 y 8 del Código Laboral, ya que el principio de legalidad le impide hacerlo. Por estas razones históricamente se ha excluido al Estado de dicho estatuto, salvo cuando la propia ley lo remite, cuestión que no concurre en este caso con la UTEM. Explica que la Ley N° 21.094 sobre Universidades del Estado, incorporó en su a

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Santiago, nueve de octubre de dos mil veinte. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece JOAQUIN ESTEBAN MALDONADO DEL OTERO, chileno, Ingeniero Civil Industrial, cédula nacional de identidad N° 17.674.635-1, domiciliado en Santa Irene n° 3020, casa B, comuna de La Florida, Santiago y deduce demanda en Procedimiento Ordinario de Aplicación General Laboral por Declaración de Relación Laboral, D

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