ELIAS/CONSTRUCTORA MONTALVO SPA
Rol
O-6947-2019
Fecha
9 de octubre de 2020
Materia
Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Guillermo Andrés Campos Orellana, Jhovany Ernesto Añez Jiménez y José Bernardo Elias Zapata, con domicilio en Morandé 835, oficina 1.009, comuna de Santiago, interponen demanda contra Constructora Montalvo SpA, con domicilio en Rosa Eguiguren 813, oficina 22, comuna de Santiago. La demanda también se dirigió contra Empresa Constructora Bravo E Izquierdo Limitada Desarrollo Inmobiliario Napoleón S.A., pero el proceso terminó respecto de éstas por conciliación celebrada en la audiencia de juicio. Exponen haber ingresado a prestar servicios para la demandada en las fechas, para desarrollar las funciones, y a cambio de la remuneración que se indican enseguida: Guillermo Andrés Campos Orellana, el dos de mayo de 2019, en calidad de canguero, por $648.000; Jhovany Ernesto Añez Jiménez, el dos de mayo de 2019, en calidad de jornal, por $648.000; y José Bernardo Elias Zapata, el uno de julio de 2019, en calidad de albañil, por $864.000. Los contratos de trabajo de Guillermo Andrés Campos Orellana y Jhovany Ernesto Añez Jiménez eran de carácter indefinido, mientras que el de José Bernardo Elías Zapata duraba hasta el término de la obra o faena Maquillaje De Sub. Prestaron servicios en la obra Padre Werner, ubicada en 245 Manquehue Norte, en la comuna de Las Condes, que actualmente ésta en ejecución. Su jornada de trabajo era de lunes a viernes, desde las 8:00 a 18:00 horas, con una hora de colación, y trabajaban dos sábados al mes, respecto de lo cual acordaron con la demandada que esos dos días serian remunerados a razón de $25.000 pesos, lo que no fue pagado durante toda la relación laboral, por lo cual se adeudan esos conceptos. Durante todo el periodo de la relación laboral la demandada declaró mas no pagó las cotizaciones previsionales, y lo hizo por una suma de dinero inferior a la que correspondía, generándose diferencias a su favor. El jueves ocho de agosto de 2019 el capataz de la obra les informa que no había más trabajo y que no había dinero hasta n
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: En atención a lo previsto en el inciso séptimo del número 1) del artículo 453 del Código del Trabajo, y lo prescrito por el número 5) del primero de dichos artículos, se tienen por efectivos los hechos indicados por los actores en su demandada y ya transcritos en la sección expositiva de esta sentencia, y que se tienen por reproducidos. Tales hechos son, además, consistentes con la demás prueba rendida por ellos, consistente en los contratos de trabajo, certificado de cotizaciones de seguridad social y liquidaciones de remuneraciones. Segundo: Sin embargo, los apercibimientos contenidos en los artículos citados en la consideración que anteceden sólo se aplican respecto de hechos señalados en la demanda, no con relación a sus pretensiones. En tal sentido, careciendo de explicación fáctica el origen y alcance del lucro cesante demandado, más allá de lo pedido en las conclusiones de la demanda, no podrá tenerse por efectivo. Sobre el particular, además, las fotografías y antecedentes administrativos relativos a la obra en cuestión, no hacen sino ratificar su existencia, pero nada aportan, con precisión, acerca de su duración; ni aun en tal caso sería admisible tal prueba, pues probaría hechos no precisados en la demanda. Lo mismo cabe decir de los tratos demandados, cuya pormenorización resulta insuficiente y se confunde con lo pedido por días sábado trabajados, al punto que en la demanda, al concluir ese capítulo, se señala que la demandada no cumplió el pago de los tratos pues “(…) no pago los dos (02) sábados trabajados durante toda la relación laboral”. Tercero: Luego, por haber sido despedidos en forma verbal y sin expresión de causa legal, se produce el efecto que prevé el artículo 168 del Código del Trabajo, y, en atención a la duración de los contratos, los actores son acreedores de la indemnización dispuesta en el inciso cuarto del artículo 162 (sustitutiva de aviso previo). Cuarto: Recayendo en la demandada la carga de probar el pago u otra forma de extinción de la obligación de pagar las remuneraciones, horas extras y feriados demandados, de acuerdo con lo que prevé el artículo 1698 del Código Civil, y dada su rebeldía, habrá de ser condenada a pagarlos. Quinto: Al existir cotizaciones pendientes de pago al tiempo del despido, según prescriben los incisos cuarto a séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, procede el pago de remuneraciones y prestaciones desde el despido y hasta su convalidación mediante el pago de lo adeudado, a razón de la cantidad que como remuneración se ha establecido precentemente. En conformidad con las disposiciones de la ley N°17.322, en especial sus artículos 2 y siguientes, y los artículos 461 y 446, inciso final, del Código del Trabajo, la presente sentencia habrá únicamente de ponerse en conocimiento de las entidades respectivas para los fines que correspondan. Sexto: No hay más prueba que ponderar. Séptimo: Por resultar sustancialmente vencida la parte demandada, se le
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 168 y 453 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que: 1.- Se acoge la demanda deducida en cuanto se condena a la demandada a pagar: a) A Guillermo Andrés Campos Orellana: i) Remuneración correspondiente al mes de julio de 2019, por $648.000. ii) Remuneración correspondiente a ocho días del mes de agosto, por $172.800. iii) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por $648.000. iv) Feriado Proporcional (5,6 días corridos), por $129.600. v) Horas extras (ocho sábados trabajados a $25.000), por $200.000. b) A Jhovany Ernesto Añez Jiménez: i) Remuneración correspondiente al mes de julio de 2019, por $648.000. ii) Remuneración correspondiente a ocho días del mes de agosto, por $172.800. iii) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por $648.000. iv) Feriado proporcional (5,6 días corridos), por $129.600. v) Horas extras (ocho sábado trabajados a $25.000), por $200.000. c) A José Bernardo Elías Zapata: i) Remuneración correspondiente al mes de julio de 2019, por $864.000. ii) Remuneración correspondiente a ocho días del mes de agosto, por $230.400. iii) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por $864.000. iv) Feriado Proporcional (2,216 días corridos) por $63.821. v) Horas extras (8 sábado trabajados a $25.000), por $200.000. d) A todos: i) Las remuneraciones y demás prestaciones del contrato de trabajo entre la separación y la fecha en que se convalide el despido mediante el pago de las co
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, nueve de octubre de dos mil veinte. VISTOS: Guillermo Andrés Campos Orellana, Jhovany Ernesto Añez Jiménez y José Bernardo Elias Zapata, con domicilio en Morandé 835, oficina 1.009, comuna de Santiago, interponen demanda contra Constructora Montalvo SpA, con domicilio en Rosa Eguiguren 813, oficina 22, comuna de Santiago. La demanda también
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