Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

GUTIÉRREZ/SOC RENDIC HERMANOS S.A.

Rol

O-580-2020

Fecha

9 de octubre de 2020

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos que configuran la causal que se invoca, lo cual no se ha cumplido en este caso, puesto que de la sola lectura de la carta de despido, es evidente que no se señalar con la claridad exigida por esta norma los hechos que configuran la causal puesto que lo señalado en dicha carta es injustificado ya que le despiden de acuerdo al artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo esto es, En el caso de los trabajadores que tengan para poder representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración, y en el caso de los trabajadores de casa particular, el contrato de trabajo podrá, además, terminar por desahucio escrito del empleador, el que deberá darse con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la Terminación, una indemnización en dinero efectivo equivalente a la última remuneración mensual devengada. Regirá también esta norma tratándose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos. La carta de despido o la comunicación del mismo es un elemento esencial para el ejercicio del Derecho de defensa del trabajador. Ha de contener las causales alegadas y los hechos en que se funda. En caso de discutirse ante un tribunal, solo estos hechos pueden ser alegados por el empleador, sin que sea admisible alegar hechos distintos de los señalados en la carta. Respecto del derecho a reclamar en contra de un despido injustificado cita lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo Aunque la doctrina chilena no ha desarrollado con alguna extensión el concepto de algunos trabajadores a los que les resulta aplicable el inciso segundo del artículo 162 del Código del Trabajo, hay sentencia de este Juzgado, RIT O-225-

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-580-2020 comparece don Claudio Arturo Bravo Lopez, abogado, y doña Andrea Carolina Musre Guzmán, abogada, en representación de don FELIPE GUSTAVO GUTIERREZ FELIU, Rut: 10.496.720-5 , divorciado, cesante, domiciliado en Av. Los Pablos 2190 departamento 310, de la ciudad de Temuco, quienes en la representación que invisten interponen demanda laboral por despido injustificado y cobro de prestaciones, en procedimiento Ordinario, en contra de RENDIC HERMANOS S.A, R.U.T. N° 81.537.600-5, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente, por don Gerardo Salinas Mendoza, ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad N°13.684.226-9, o bien por quien represente sus derechos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Javiera Carrera N° 1610, de la ciudad de Temuco, a fin de que la demandada sea condenada a pagar las prestaciones laborales que se dirán, con costas. SEGUNDO: Exponen que con fecha 01 de agosto del año 2016, comenzó a prestar servicios bajo la dependencia y subordinación de la demandada como gerente zonal en la séptima región y luego lo trasladaron a la ciudad de Temuco. Es importante señalar que su contrato era de carácter indefinido. Su jornada laboral estaba bajo el artículo 22 del código del Trabajo, con una remuneración mensual de $7.237.981. Con fecha 17 de abril del año 2020, se le hace entrega de una carta de despido, con fecha de término de la relación laboral con la empresa el mismo día, cuya causal invocada está basada en el artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo. Fundándose el despido cita textual: “En el caso de los trabajadores que tengan para poder representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración, y en el caso de los trabajadores de casa particular, el contrato de trabajo podrá, además, terminar por desahucio escrito del empleador, el que deberá darse con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la Terminación, una indemnización en dinero efectivo equivalente a la última remuneración mensual devengada. Regirá también esta norma tratándose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos” Cabe señalar que su despido es injustificado, la causal no le resulta aplicable en ninguna de sus hipótesis, y sin que señale, por lo demás, cual sería, de entre las que esa disposición señalar, la elegida. En caso alguno tuvo la administración con las facultades generales de administración, y ni siquiera un poder simple. Su gestión se agotaba en hacer que los supermercados funcionaran. Tampoco ejerció

Fallo

Por tanto, al tratarse también de un CONTRATO el actor NO PUEDE UNILATERALMENTE DEJAR SI EFECTO LA RESERVA DE DERECHOS SUSCRITA. El artículo 2460 del Código Civil establece el valor de un acuerdo como el que actualmente nos ocupa, señalado: “La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes”. El finiquito celebrado, constituye entonces un equivalente jurisdiccional que tiene pleno poder liberatorio y cumple a cabalidad con los requisitos que al efecto establece el artículo 177 del Código del Trabajo. En efecto, el artículo 177 del Código del Trabajo ha establecido ciertos requisitos especiales para la celebración del finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo estos son a) Debe constar por escrito. b) Debe ser firmado por el trabajador y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o bien debe ser ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente. Cumpliéndose con los requisitos antes referidos, el Finiquito firmado por el ex - trabajador tiene "pleno poder liberatorio" respecto de las obligaciones laborales a las cuales puede extenderse en la demanda, lo que ya ha sido resuelto por nuestros Tribunales de Justicia. En consecuencia, la acción vertida

Texto Completo (Preview)

Temuco, nueve de octubre de dos mil veinte VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-580-2020 comparece don Claudio Arturo Bravo Lopez, abogado, y doña Andrea Carolina Musre Guzmán, abogada, en representación de don FELIPE GUSTAVO GUTIERREZ FELIU, Rut: 10.496.720-5 , divorciado, cesante, domiciliado en Av. Los Pablos 2190 departamento 310, de la ciudad de Temuco, quienes

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica