1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

HERNANDEZ/LOS MANZANOS S.A

Rol

O-1493-2019

Fecha

9 de octubre de 2020

Materia

Bonos, Costas, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece doña CÁNDIDA ESTHER HERNÁNDEZ LE AL, RUN N°25.518.61 5-9, domiciliada para estos efectos en Doctor Sótero del Río 326 Of. 1301, comuna de Santiago, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general a efectos de que se declare Nulidad del Despido, Despido Indirecto, Indemnización por años de servicio, recargo legal y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleador, la empresa LOS MANZANOS S.A., sociedad que tiene por giro prestación de servicios, R.U.T. 76.296.041 -9, representada legalmente por Sebastián Vanella Muñoz, RUN 1 3.673.330-3 o por quien haga las veces de tal de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Ricardo Lyon 227 Comuna Providencia, en contra de las siguientes empresas como unidad económica: También dirige su demanda respecto de 1)LOS MANZANOS S.A. RUT: 76.296.041-9, 2) INTERNACIONALE EXPLOTACIÓN DE RESTAURANTES LIMITADA RUT:76.044.003-5, 3) SELUK S.A. RUT: 76.075.975-9, 4) MISE LIMITADA RUT: 76.038.771-1, 5) ALTRA S.A. RUT 76.004.203-K, 6) ANSEB S.A. RUT 76.076.278-4, 7) SOCIEDAD COMERCIAL PADNOLOGY LIMITADA RUT 76.163.293-0, 8) SLV RENT A CAR RUT 76.180.936-9, 9) CONSTRUCTORA SLV S.A. RUT 76.230.247-0, 10) SOCIEDAD INMOBILIARIA SLV S.A. RUT 76.215.921-K, 11) SOCIEDAD COMERCIAL PUBLICIDAD SVM LTDA. RUT: 76.184.477-6 y 12) EMPRESA PRODUCTORA DE ALIMENTOS S.A. RUT 76.409.689-4, SOCIEDAD mc Piccola Fast Food Corporation S.A y Los Manzanos DOS S.A. todos domiciliados para estos efectos en calle Ricardo Lyon 227, comuna de Providencia, ciudad de Santiago. Solicitando se acoja la acción interpuesta, dando lugar a ella en todas sus partes, con expresa condenación en costas, por las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho que expone: Señala que en virtud de un contrato de trabajo escrito, comenzó a prestar servicios con fecha 1 de octubre de 2016, bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos establecidos en el artículo 7° del Código del Trabajo, para la empresa LOS MANZANOS S.A., en las funciones de GARZÓN, la que básicamente se traducían en las labores propias del cargo y que debía desempeñar Avenida Américo Vespucio 1501, Local 103 y 10 4, Comuna La Florida. La jornada de trabajo semanal de la suscrita constaba de 45 horas semanales, estaba formalmente distribuida entre los lunes a domingo, con un día de descanso. Los turnos rotativos, turnos detallados en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad. Ello en lo formal, más no en la realidad, ya que su jornada de trabajo superaba con creces las 45 horas semanales. A saber, ingresaba a las 1 O horas y las 12.30 horas de la madrugada aproximadamente, pese que en libro aparecía un horario diverso , esto es de 1O a 18 horas o 19 horas, esto debido que la demandada se encargaba de manipular libro de asistencia, conforme detalla luego.

Fallo

Por tanto, su remuneración mensual para los efectos del artículo 172 inciso primero del Código del Trabajo es por la suma de $ 481.740. Refiere que se encuentra afiliado a Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) PLAN VITAL; FONASA; y Administradora de Fondos de Cesantía (AFC). Por los argumentos que expresa en su libelo constituyen una unidad económica, lo que se desprende al tenor del artículo 3 del Código del Trabajo, que al definir lo que se entiende como empresa y para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, "como toda organización de medios personales , materiales e inmateriales , ordenados bajo la supervisión de un empleador , para el logro de fines económicos , sociales, culturales o benéficos de toda una individualización legal determinada. Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común y, concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común, es decir, que se produce que resecto del trabajador no es una unidas jurídica formal o asociativa que tome la empresa, sino que toda una organización (indistinta a la vinculación formal jurídica que tomen entre empresas), sin que el cómo sea esta, sea relevante para el trabajador en cuanto pago de sus derechos laborales. Lo anterior, implica necesariamente que acreditándose que la

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago SANTIAGO, NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece doña CÁNDIDA ESTHER HERNÁNDEZ LE AL, RUN N°25.518.61 5-9, domiciliada para estos efectos en Doctor Sótero del Río 326 Of. 1301, comuna de Santiago, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general a efectos de que se declare Nulidad del Despido

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