CONCESIONES VALDIVIA S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO VALDIVIA
Rol
I-14-2020
Fecha
9 de octubre de 2020
Materia
Costas, Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a probar, las partes ofrecen, incorporan y observan sus pruebas, todo lo cual consta en el registro oficial de audio del Tribunal. TERCERO: Que corresponde al Juez de Letras del Trabajo, conforme lo prescribe el artículo 503 del Código del Trabajo, conocer de la reclamación interpuesta en contra de la resolución que imponga sanciones por infracción a la legislación laboral y de seguridad social y sus reglamentos, impuesta por los respectivos Inspectores del Trabajo o por los funcionarios que se indique en el reglamento correspondiente. CUARTO: LA MULTA: La Inspección del Trabajo, sancionó a la reclamante por el siguiente hecho: “No pagar la semana corrida a los siguientes trabajadores: Leonor Carillo, Julio Casanova, Alida Contreras, Marcelo Díaz, Cristian Eckhard, Rodrigo Espinoza, Maximiliano Filgueira, Robinson Gallardo, Maritza Lobera, Rodrigo Muñoz, Víctor Obando, Samuel Silva Y Fidel Villafuerte, habiéndose constatado que se remunera por comisión, respecto de los siguientes periodos: noviembre 2019, diciembre 2019 y enero 2020.”, norma infringida artículo 45 Inciso 1° y Art. 506 del Código del Trabajo y Dictamen N°0110/001, de 08.01.2009. QUINTO: En síntesis, en la causa que nos convoca se plantean dos controversias, una formal, si la Inspección del Trabajo tiene facultades para interpretar una cláusula contractual y una de fondo, si hay derecho al pago de semana corrida respecto de los trabajadores que se indican en la resolución de multa reclamada. Respecto de la primera la demandante indica que la demandada no tiene facultades para hacerlo ya que son los Tribunales de justicia quienes por mandato legal del artículo 420 letra a) del Código del Trabajo deben dilucidar tales controversias, y, por su parte la demandada alega que lo que hizo el fiscalizador fue simplemente aplicar la ley a una situación de hecho, es decir hizo una calificación jurídica, sin la cual no es posible realizar las labores de fiscalización. Respecto de la segunda controversi
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ante este Tribunal en causa RIT I-14-2020, don Pablo Barrios Martínez, Abogado, domiciliado en calle O´Higgins N° 262, Valdivia, en representación judicial de CONCESIONES VALDIVIA S.A., del giro concesiones de estacionamiento en la vía pública, RUT 76.213.677-5, representada legalmente por don Cristian Coronel Dubreuil, ingeniero, ambos domiciliados en Avenida Eliodoro Yáñez 1890, comuna de Providencia, Santiago, demandando a la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VALDIVIA, Rut N° 61.502.000-1, representada por el Inspector Provincial don Pablo Gutiérrez Menchel, ambos domiciliados en Avenida Ramón Picarte N° 608, 2° piso, Valdivia, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución administrativa de multa N° 1595/20/7-1, dictada con fecha 7 de febrero de 2020, por la por la cual se le cursó una multa de 40 UTM, por no pagar semana corrida a diversos trabajadores dependientes de su representada por el período noviembre y diciembre del año 2019 y enero del año 2020; multa que resulta del todo improcedente, ilegal y arbitraria. Funda su petición en que no existió infracción porque no hay derecho a semana corrida ya que las remuneraciones variables, comisiones, son mensuales y sólo se devengan cuando el operador ha alcanzado las metas y no registra inasistencia alguna en el mes calendario, conforme a la cláusula segunda del contrato de trabajo. Señala además que la Inspección del Trabajo actuó fuera de la órbita de su competencia estableciendo comisiones especiales y fuera de un debido proceso legal, al calificar jurídicamente una cláusula contractual clara, lo que estima que infringe normas constitucionales y legales, ya que la facultad de interpretar los contratos radica exclusivamente en los Tribunales de Justicia. Señala que su actuar infringe los artículos 7y 19 Número 3 inciso 5° de la Constitución Política del Estado, 420 letra a) del Código del Trabajo, y 425 del mismo cuerpo legal que otorga las garantías de un debido proceso legal a las partes. Agrega que por lo demás, la facultad de interpretar la tiene la Dirección del Trabajo a través de dictámenes y no los Inspectores a través de las fiscalizaciones, y que sobre el punto hay abundante jurisprudencia, que cita. Concluye que la Inspección del Trabajo se constituyó como una comisión especial, excediéndose en sus facultades, ya que la función fiscalizadora según lo que indica la jurisprudencia debe ejercerse frente a infracciones manifiestas, claras, precisas y determinadas y cita una serie de fallos en apoyo de dichas alegaciones. Señala que así lo ha resuelto reiteradamente la jurisprudencia y cita a modo de ejemplo los siguientes fallos Rit I 48-2015 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, Rit I 97-2015 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, Rit I 549-2017 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Rol 420-2009 de la I. Corte de Apelaciones de Arica. En apoyo de la alegación de que la función fiscalizadora sólo puede ejer
Fallo
fallo de la E. Corte Suprema a de 31 de marzo del año 2011, causa rol 6450/2010 y sentencia de la E. Corte Suprema a de 08 de agosto del año 2017, causa rol 8152/2017. Señalado lo anterior, corresponde pues dilucidar si la comisión estipulada en contratos de trabajos de los dependientes de mi representada, es de aquellas que se devengan diariamente. La redacción de tal cláusula es precisa en prescribir que el trabajador sólo tendrá derecho a tal comisión de venta, si sus ventas mensuales son superiores al 90% de la sumatoria de las metas diarias correspondientes a cada cuadra en que haya trabajado. Así, del modo expuesto, si un operador no supera un día la meta prevista por el empleador, tendrá igualmente derecho al pago de la comisión si sus ventas mensuales son superiores a la sumatoria de las metas diarias correspondientes a cada cuadra en la que haya trabajado. Luego, y como segundo requisito copulativo, está la exigencia contractual para la procedencia de este estipendio, relativo a la asistencia completa del trabajador durante el período prescrito; de modo que la inasistencia del mismo durante un día dentro de dicho período también hará improcedente el cobro de la referida comisión. De lo señalado precedentemente, es posible concluir que el estipendio aludido corresponde a uno de carácter variable y condicional, al ser un haber que, de acuerdo a lo convenido en el contrato de trabajo, implica la posibilidad de que el resultado mensual total sea desigual de un mes a
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Valdivia, nueve de octubre del año dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ante este Tribunal en causa RIT I-14-2020, don Pablo Barrios Martínez, Abogado, domiciliado en calle O´Higgins N° 262, Valdivia, en representación judicial de CONCESIONES VALDIVIA S.A., del giro concesiones de estacionamiento en la vía pública, RUT 76.213.677-5, representada legalmente por don
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