Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

GARCÍA/SERVICIO NACIONAL DEL ADULTO MAYOR

Rol

T-57-2019

Fecha

9 de octubre de 2020

Materia

Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: Carencia de proactividad en la ejecución de los programas, lo que se traduce en un deficiente desempeño, en las labores encomendadas, sobre todo en retraso existente de supervisiones, generando reclamos de operadores y autoridades regionales. · Generación de alteraciones en el ambiente de trabajo, lo que dificulta la relación con los demás funcionarios. · Existencia de una anotación de demerito por la actuación reprochable de la funcionaria respecto de su jefatura directa, es decir la Coordinadora Regional Bío Bío, hecho ocurrido el día 11 de octubre 2018, al término de su jornada laboral, ocasión en donde se evidenció falta de respeto, altanería y una forma inadecuada de plantear diferencias por la calificación obtenida e informada aquel día, y de la cual se dejó constancia en la hoja de vida. En consecuencia presentó falencias en: -cantidad y calidad de la labor realizada -trabajo en equipo y multidisciplinario -cumplimiento de normas e instrucciones -falta de compromiso con la institución." Que en enero de 2019 fue citada por un funcionario del SENAMA en calidad de fiscal administrativo para tomar en forma voluntaria su declaración por los acosos sufridos por partes de la Coordinadora Regional Bío Bío. Finalmente, solicita tener por interpuesta denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, en contra del Servicio Nacional del Adulto Mayor, acogerla a tramitación y, en definitiva, declarar que con ocasión de su despido de 31 de diciembre de 2018, se han vulnerado los derechos fundamentales amparados en el artículo 485 del Código del Trabajo, y se declare que su despido o desvinculación es discriminatorio en razón de su opinión política, y que se declare la relación laboral condenado al pago al demandado de las siguientes sumas: 1) La indemnización de dos remuneraciones por dos años de servicios establecidas en el artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo en relación al 163 del mismo Código. Dicha suma ascie

Fundamentos

motivos explicitados en la misma. NOVENO: Que, la prueba no referida no altera lo concluido, ya sea porque se refiere a hechos no controvertidos o a aquellos que no constituyen el objeto del juicio, o de ella no resulta indicio alguno de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales denunciados. Al respecto, cabe señalar que la demandada presentó prueba testimonial que desestima el contenido de la denuncia, en cuanto los hechos vertidos en ella, no ocurrieron en la forma descrita en el libelo, razón por la cual, esta juez estima que resulta innecesario ahondar en ella, ya que es la denunciante la obligada a proporcionar antecedentes que permitan configurar indicios suficientes para de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales; y, sólo una vez cumplido este estándar, nace la obligación de la denunciada de acreditar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. DÉCIMO: Atendido que el fundamento las indemnizaciones demandadas es la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido denunciados, también deben ser desestimadas esas peticiones. UNDÉCIMO: Respecto a la pretensión de la denunciante que se declare relación laboral, ésta será desestimada por cuanto la prueba rendida en autos valorada conforme a la reglas de la sana critica permite establecer que la relación que existió entre las partes no fue de naturaleza laboral en los términos prescritos por el código del trabajo, si no que de la denunciante se desempeñó funcionario público a contrata, sin perjuicio de la pertinencia de este procedimiento en conformidad a los señalado en el considerando quinto.

Fallo

Por tanto, solicita el rechazo de la denuncia de tutela laboral en todas sus partes con costas. TERCERO: Que, como hechos no discutidos entre las partes se tienen los siguientes: 1.- Fecha de inicio, 1 de enero de 2017, prorrogándose la contrata de la trabajadora, conforme a Resolución N°865/18/2018 de fecha 12 de enero 2018, para todo el año 2018, es decir desde el 1 de enero 2018 hasta 31 de diciembre de ese año. 2.- La denunciada puso término o no renovó a la contrata de la actora, mediante resolución exenta 2577, de fecha 26 de noviembre 2018, y ello a contar del 31 de diciembre del mismo año. 3.- La última remuneración mensual de la actora es $1.345.990. 4.- Las funciones de la actora, tal como lo señala en el punto tres de su demanda. CUARTO: Que al efecto de acreditar indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos sostenida por la parte denunciante, ésta rindió la siguiente prueba: A.- Documental: 1.- Resolución TRA N°865/218/2017 de fecha 27 de febrero de 2017 del Servicio Nacional de Adulto Mayor, que nombró como funcionaria a contrata en la planta profesionales grado 17° de la Escala Única de Sueldos a la demandante. 2.- Resolución Exenta N° 865/18/2018 de fecha 12 de enero de 2018 del Servicio Nacional del Adulto Mayor, que prorroga contrata para el año 2018. 3.- Resolución Exenta 2577 de fecha 26 de noviembre de 2018, que ordena no prorrogar nombramiento a contrata para el año 2019. 4.- Carta ingresada el 02 de enero de 2019 al SENAMA

Texto Completo (Preview)

Concepción, nueve de octubre de dos mil veinte. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que doña María José García Cáceres, rut. 16.152.465-4, socióloga, domiciliada en calle Las Margaritas N°1680, comuna de San Pedro de la Paz, “demanda de tutela laboral, acoso laboral con ocasión del despido y con vulneración de la garantía constitucional del artículo 19 N° 16, acoso laboral” en contra del Servici

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